REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 26 de noviembre de 2008
198º y 149°
CAUSA Nº 3436-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de Defensor del ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de octubre de 2008, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y articulo 277 ambos del Código Penal.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Examinados los fundamentos del recurso que constituye objeto de impugnación sobre la decisión de la Juez de Control que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso, que se revoque la decisión recurrida, y se decrete la libertad a su defendido.
En el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa solicitó se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su patrocinado, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo la juzgadora que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad y por ello debía ser mantenida, por lo que se juzga que en el presente asunto se trata de una apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto el citado artículo establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y resaltado por esta Sala)
De lo anterior advierte esta alzada que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez de Control que niega la sustitución o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad es INADMISIBLE, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “c”, ejusdem. No obstante ello, esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de Defensor del ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de octubre de 2008, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y articulo 277 ambos del Código Penal. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARICA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3436-08.-
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