REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 27 de Noviembre de 2008.
197º y 149º

CAUSA Nº 3429-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVEDA URQUIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.973 actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ LUIS NAVEDA URQUIOLA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“ …Ejerzo formal apelación en contra de la decisión de fecha 2 de septiembre de 2008, en la cual se dicto medida privativa de libertad en perjuicio de FRANKLIN ALEXANDER MENDEZ RONDON, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido, por lo que nos encontramos ante la situación establecida en el articulo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que efectivamente la decisión aquí apelada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Penal Adjetivo, toda vez que el mismo faculta al Tribunal para dictar la medida privativa de libertad “… siempre que se acredite la existencia de : ….. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. …”. En tal sentido podemos observar del simple análisis de las actuaciones que las mismas CARECEN DE LA PLURALIDAD INDICIARIA QUE EXIGE EL CODIGO PARA FACULTAR AL JUEZ A DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y con la finalidad de dejar en claro tal situación analizaremos aquí las actuaciones:

El acta policial de aprehensión es realizada por el agente 0923 HERNANDEZ RICHARD, quien manifiesta que estando en compañía de los agentes CARRASQUEL YUDEISI y NIÑO ELIO, recibieron una llamada por lo que se trasladaron a la calle Bello Monte, donde un funcionario (desconocido, no identificado) requería apoyo, allí se entrevistaron con FRANCISCA GUILLEN, quien manifestó ser victima de un robo por parte de dos sujetos y posteriormente personas (desconocidas, no identificadas), entregaron a un sujeto, quien al ser revisado no poseía nada de interés criminalístico, posteriormente otra persona, (desconocida, no identificada), supuestamente aportó un cuchillo y procedieron a detener a la persona.

En conclusión, los funcionarios que realizaron el acta, no presenciaron ningún robo, no realizaron la detención, no saben quien les entrego el cuchillo, ni saben de donde salio el mismo, tampoco saben, en fin el acta de aprehensión nada aporta como elemento de convicción para inculpar a mi defendido.

El ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN en el cual se funda la decisión es la entrevista de la ciudadana FRANCIACA GUILLEN, quien a pesar de que la misma manifiesta que el ciudadano le amenazó con un cuchillo, pues ella misma señala que el robo no se consumo como robo agravado, sino mas bien “…tomo la bolsa para arrebatármela y forcejeamos por un rato hasta que me la quito…” de la misma manera en la audiencia de presentación de imputado esta ciudadana señalo: “…me sale el ciudadano y me apunta con un cuchillo y me dice dame todo lo que tienes y me arrebata la bolsa y se la lanza a otro sujeto…”.

Podemos ver que el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN señala que el deleito comienza con una amenaza con un cuchillo, mas sin embargo, antes de esperar resultados a esta situación se comete el delito ejerciendo violencia en contra del bolso y no de la persona, es decir, se consuma el delito denunciado como robo arrebaton y no como robo agravado pues debemos recordar que en el delito de robo agravado LA VICTIMA ENTREGA LA COSA y aquí no fue entregada sino ARREBATADA.

Ante lo antes trascrito, observamos que siendo un ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, no se cumple con la pluralidad indiciaria que exige el articulo 250 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir “…fundados elementos de convicción…”. Por lo que no procede en este caso dictar la medida privativa de libertad.
A todo evento, en el supuesto negado de que este UNICO ELEMENTO DE (sic) CONVICCIÓN se considera suficiente, la calificación jurídica correcta no seria Robo Agravado, sino Robo Arrebaton. En consecuencia solicito muy respetuosamente acuerde para mi defendido la libertad plena o en supuesto de que sea considerada la posibilidad de mayores investigaciones solicito acuerde a favor de mi defendido una medida menos cautelar gravosa sugiriendo esta defensa la establecida en el articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y cualquier otra que considere el Tribunal…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano DAMIAN SIMÓN YÉPEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2008 es del tenor siguiente:

“… EL DERECHO

Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este Tribunal:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana FRANCISCA GUILLEN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el proceso de inicio en fecha: 02 de septiembre del año 2008, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el articulo 108 del Código Penal Venezolano.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MENDEZ RONDON FRANKLIN ALEXANDER, es presuntamente autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, lo cual puede comprobar este Tribunal con: Acta policial de Aprehensión cursante al folio 03 y vto del presente expediente, suscrita por el funcionario HERNANDEZ RICHARD, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio de punto de control de área en el Boulevard de Sabana Grande en compañía del Agente 9905 Carrasquel Yudeisi y Agente 2193 Niño Elio, siendo las 2:25 horas de la tarde aproximadamente, recibimos una llamada del centro de control de las operaciones policiales donde se nos informaba que nos trasladáramos a la Calle Bello Monte con Carona, donde un efectivo franco de servicio requería un apoyo, una vez en el lugar señalado, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: FRANCISCA GUILLEN, de 49 años de edad, INDOCUMENTADA, y dijo ser titular de la cedula de identidad V-8.023.202, quien manifestaba haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos, esta era acompañada por varios ciudadanos quienes nos hicieron entrega de un ciudadano en cual era señalado por la ciudadana como el que utilizando un cuchillo la despojo de una bolsa donde portaba doce millones y medio de bolívares cheques y documentos personales, acto seguido se le indico al ciudadano que por presunción (sic) de que este poseía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico y amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que no se le incauto objeto alguno, posteriormente nos fue entregado por un ciudadano una (019 hoja de metal plano con unos de sus extremos filosos con el escrito donde se lee stainless, (cuchillo) sin empañadura según este fue arrojado por el ciudadano denunciado al momento de su detención (sic) por parte de la ciudadana.
Quedando identificado el primero de ellos como: MENDEZ RONDON FRANKLINALEXANDER, de 20 años de de edad, C.I. V-18.458.816, quien viste para el momento de la aprehensión: Pantalón tipo jeans de color azul, franela de color azul verde, zapatos tipo deportivo color blanco y gorra color negra, siendo sus características físicas. Piel de color: blanco y gorra color negra, siendo sus características físicas. Piel de color: blanca, cabellos: de color negro crespo, estatura aproximada: 1.55 metros, contextura: delgada, dijo estar residenciado en municipio Urdaneta, Urbanización loma linda, casa numero 8 Cúa estado Miranda, dijo ser hijo de Olga Coromoto Rondon de Méndez y de Franklin Méndez (vivos), se realizó recorrido en compañía de la ciudadana denunciante para tratar de localizar al segundo sujeto lo que resulto infructuoso se les impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es todo”, siendo corroborada la misma con el acta de entrevista realizada a la ciudadana FRANCISCA GUILLEN, en fecha 01-09-08, por ante la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, quien expuso: “eran como las dos y cuarto de la tarde caminaba por el Boulevard de sabana grande, venia de la tienda inversiones vía Pazzo y me dirigía a la oficina de la empresa dueña de las tiendas, cuando soy intersectada por un sujeto de baja estatura, piel blanca y el cabello castaño, el cual usa una gorra negra y franela verde, armado con un cuchillo, quien me dice que le entregue lo que llevo en la bolsa, yo me resistí (sic) a entregárselo, este sujeto tomo la bolsa para arrebatármela y forcejeamos por un rato hasta que me la quito y se la arrojo a otro tipo que se encontraba cerca, estos corrieron por el boulevard con dirección a la feria de los buhoneros, yo los seguí (sic) y un muchacho que tiene la moto también pero cuando los alcanzo lo amenazaron con el cuchillo y este se detuvo, el que tenia la bolsa huyo por un lado y el del cuchillo continuo por la misma calle donde se presentaron unos policías quienes lograron detenerlo con la colaboración de unos ciudadanos, hicieron recorridos por los alrededores para tratar de localizar al otro pero no pudo ser posible, el señor que vio todo lo que paso y que colaboro para detenerlo se llama JUAN CARLOS NAVARRO y es contactable por el Telef. 0412.0248469, ya que por motivos de trabajo no puede declarar en este momento. Es todo. Dicha victima estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado ratificando el contenido de su entrevista y señalando al imputado como la persona que en compañía de otro sujeto portando un cuchillo la despojó de su bolso contenido de 12 mil bolívares y objetos personales. Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado.

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto, que el ciudadano: MENDEZ RONDON FRANKLIN ALEXANDER, tiene residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que estamos en presencia de un delito de carácter grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, el cual prevé una sanción en su limite mayor superior a 10 años de prisión, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado la hecho que dicho delito es pluriofensivo, es decir, lesiona mas de un bien jurídico, la propiedad y la vida; por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad del sujeto en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo podría sustraerse del proceso penal y evadir la justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MENDEZ RONDON FRANKLIN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, como consecuencia a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso (LA PLANTA) donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación. ASI SE DECLARA.

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MENDEZ RONDON FRANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, hijo de OLGA COROMOTO RONDON DE MENDEZ (v) y FRANKLIN MENDEZ PARADA (v) de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: Kilómetro 3 del Junquito, sector nueva tacagua, terraza B, casa N° 8, teléfono 0239-5118049 (perteneciente a su mama), titular de la cedula de identidad N° 18.458.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3° y 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de septiembre de 2008, que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, y como fundamento esencial del recurso de apelación alega la defensa que no existe “…LA PLURALIDAD INDICIARIA QUE EXIGE EL CÓDIGO PARA FACULTAR AL JUEZ A DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” (Sic)

Sostiene igualmente la defensa, que los funcionarios que realizaron el acta de aprehensión no presenciaron el robo ni realizaron la detención, considerando que el acta de aprehensión nada aporta como elemento de convicción para inculpar a su defendido, señala igualmente que el único elemento de convicción en el cual se funda la decisión es en la entrevista de la ciudadana FRANCISCA GUILLÉN, agregando que siendo un único elemento de convicción “…no se cumple con la pluralidad indiciaria que exige el artículo 250 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal,…”, solicitando en consecuencia se declare con lugar el recurso y se imponga una medida menos gravosa al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al principio de afirmación de la libertad, ni de presunción de inocencia, en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento, en este caso en particular el juzgador de primera instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por la otra, que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, es el presunto autor o partícipe del hecho señalado, elementos de convicción que fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Agente (PM) HERNÁNDEZ RICHARD, adscrito a la Comisaría “Andrés Bello” de la Policía Metropolitana y Acta de entrevista realizada a la ciudadana FRANCISCA GUILLEN en fecha 01-09-08.

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio concretos y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A-quo al considerar que se está en presencia de un delito de carácter grave como lo es el robo agravado, delito éste de carácter pluriofensivo por cuanto lesiona mas de un bien jurídico la vida y la propiedad y por la otra, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado previsto en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena superior a los diez años de prisión, circunstancia esta que, a criterio de esta alzada hace procedente en el juzgador la presunción legal de peligro de fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que dicho delito contempla una pena de prisión que excede el término previsto en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)


En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso. (Sentencias Números 2426 del 27 de noviembre de 2001, 1998 del 22 de noviembre de 2006 y 492 del 01 de abril de 2008)

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, razón por la cual la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

De lo precedentemente examinado observa la Sala que el Juez de Control, en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible señalado.

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala, toda vez, que el Juez A-quo realizó el análisis de las circunstancias objetivas referidas a los hechos del caso, y subjetivas referidas al imputado, efectuando el juicio de ponderación necesario que lo condujo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, al considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Juzga que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVEDA URQUIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.973 actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVEDA URQUIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.973 actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3429-08.-