REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: 3419-08
PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA.

El Juzgado Accidental Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio del 2008, Negó la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.051, por no reunir las condiciones de procedencias exigidas en el artículo 56 del Código Penal.

Contra esta determinación fue interpuesto recurso de apelación por la Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59) con Competencia Exclusiva en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.051, siendo emplazado el representante del Ministerio Público, quien dio contestación al mismo.

Recibido el expediente en esta Sala, le correspondió la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Septiembre del año 2008, se declaró admisible el recurso. En consecuencia encontrándose la Sala en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento de mérito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 08 de Abril del año 2008, la Defensora Pública Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal con Competencia Exclusiva en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, solicita por ante el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la medida de prelibertad de Confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, a favor de su representado JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO.

El 06 de junio del año 2008, el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual negó la solicitud de imposición de la medida de prelibertad de confinamiento solicitada por la Defensora Pública NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, a favor de su defendido JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO.


En fecha 13 de Junio de 2008, la Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal con Competencia Exclusiva en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.051, interpuso escrito de apelación, en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Accidental (10) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Delata la recurrente su inconformidad con fallo apelado al considerar, entre otras cosas, lo siguiente.

Omissis:

“…Se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia del confinamiento, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal, específicamente por haber cometido el delito de homicidio en contra de su cónyuge para ese entonces, ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de enero de 2003, en lo que respecta al cuerpo del delito y Calificación Jurídica estimo acreditado plenamente la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como también la culpabilidad del ciudadano: RODRÍGUEZ ASCANIO JHONNY FRANCISCO, y con la Admisión de los hechos efectuada por el hoy penado ampliamente identificado en autos cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, consideramos importante argumentar que el juez de ejecución tomo una decisión que no puede estimarse constitucionalmente adecuada ni conforme con el principio de legalidad penal, de seguridad jurídica, ni con el Principio de mayor efectividad de los derechos fundamentales, la interpretación y la aplicación aislada que hace el juez del artículo 56 del código penal, al pretender hacer coincidir el supuesto previsto en dicha norma al caso de autos como es el Homicidio Calificado, en la persona del cónyuge, sin que ello guarde relación con el caso enjuiciado en el presente proceso penal en virtud de que mi defendido fue condenado por el delito de Homicidio Intencional. La decisión asumida por el juez accidental Décimo de Ejecución no se sujeta al mandato legal que determina la invariabilidad de la cosa juzgada, la que se vería modificada si aceptaremos que el juzgado accidental décimo de ejecución, adicionara que el condenado le dio muerte a su cónyuge, no constando en las actas procesales que esa circunstancia haya formado parte de la acusación fiscal ni del a (sic) sentencia condenatoria siendo esta una decisión divorciada de los fines que persigue el estado al establecer los beneficios procesales en el cumplimiento de las penas de prisión y de presidio.

Omisis…

En este sentido mi defendido cumple con los extremos exigidos por la ley para obtener la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, ya que el mismo cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, además 1-Ha observado buena conducta intramuros, 2- No es reincidente, 3- No mato a su cónyuge, ya que el mismo fue condenado por homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha de la condena, 4- Tiene buena conducta, 5- Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena. (Negrita y subrayado de la defensa).

Omissis…

“Así las cosas, el Juez accidental décimo, Expresa en la decisión de fecha 06-06-2008, que el penado resulto desfavorable, (sic) en la evaluación psico-social, siendo que este no es un requisito para optar al confinamiento, sino a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, requisitos estos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, al haber sido desprovisto el ciudadano RODRÍGUEZ ASCANIO JHONNY FRANCISCO, de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la desición dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 06 de Junio del 2008, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a RODRIGUEZ ASCANIO JHONNY FRANCISCO, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Representante del Ministerio Público mediante escrito de contestación al recurso interpuesto contradijo la argumentación de la ocurrencia impugnativa elevada, manifestando lo siguiente:

Omissis…

“...En fecha 09ENE03, (sic) el ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRIGUEZ ASCANIO fue condenado por el Juzgado 2 de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (sic) a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 407 y 408 del Código Penal vigente para la fecha.

Correspondiéndole la vigilancia de la pena impuesta al Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28ENR03 procedió a ejecutar y practicar el cómputo de la pena impuesta .

En fechas 22NOV05, 11OCT06 y 27SEP07 le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de autos, por haber presentado informe Psicosocial con resultados desfavorables.

Omissis…

Para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento contemplada en los artículos 20 y 53 del Código Penal, el legislador en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, le ha impuesto el examen de la disposición contentiva en el artículo 56 ejusdem, toda vez que esta establece los requisitos concurrentes exigidos para su otorgamiento.

Así las cosas y sin menoscabar la libre apreciación de las actas y las máximas de experiencia del Juez a-quo, para el caso sub exánime, se observa que el penado JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO en efecto y como quedó evidenciado en actas, perpetró el delito en contra de quien para la fecha en la que suscitaron los hechos era su cónyuge, y que si bien tal y como lo afirma la defensa no fue condenado por el delito de homicidio calificado, ciertamente mal se pudiera tratarse en este estado del proceso penal los elementos o consideraciones que fueron en su oportunidad valorados por el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria objeto de la presente causa, puesto que corresponde a otra fase procesal, no es menos cierto que la limitante prevista en el artículo 56 de Código Penal (GOE 5.768/13ABR05) no especifica o delimita los tipos penales a los que hace referencia, ya que solo por el contrario señala “(…) En ningún caso podrá concederse la gracia del confinamiento al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos (…), vale decir, que va dirigido únicamente a las circunstancias a las cuales se consumieron los hechos, mas no al calificativo penal.

En cuanto a la valoración de parte del Juez ejecutor de los resultados de las evaluaciones psico-sociales practicadas al penado de autos, esta Representación Fiscal considera que si bien, los mismos no corresponden a las exigencias delimitadas por expresamente por (sic) el legislador, es de atender que los mismos forman parte de las actas jurisdiccionales, y que por ende deben ser tomadas en consideración por el Juez.

Motivos por los cuales, y de conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog.(sic) NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI en defensa y representación del penado JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, en contra de la decisión dictada en fecha 06JUN08 por el Juzgado Acc10° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en que se acordó negarle la conmutación de la pena en confinamiento, y declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO INADMISIBLE, en razón de que la desición recurrida no se encuentra bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Y si fuere el caso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR en razón de que la recurrida se encuentra ajustada en cuanto a derecho se refiere, puesto que el penado de autos se encuentra excluido por la ley, del otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento. Y así se declare.”

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

Omisis…
“Se requiere como condición para la conversión de la pena en Confinamiento además de la condición requerida en la norma sustantiva penal transcrita, que el penado haya cumplido las tres cuarta parte de la condena, verificable con el último cómputo de la pena dictada en fecha 18/12/2007, tiempo este que efectivamente ha cumplido el penado de su conducta.

No obstante, el Legislador exige que esa porción de la condena la haya cumplido el penado observando buena conducta. La figura de Confinamiento, es un derecho que tiene por objeto, estimular el buen comportamiento de los reos dentro de un establecimiento penal, pues, quien refleje una reincidencia no se le concede la gracia de convertir el resto de la pena en obligación de residir durante ese tiempo en un Municipio que diste mas de cien kilómetros tanto del lugar sonde (sic) se cometió el delito, como de su domicilio y presentarse ante la Jefatura Civil de ese Municipio.

TERCERO: Ahora bien, es evidente que el penado Rodríguez Ascanio, Jhonny Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.051, cometió el delito contra su cónyuge para ese entonces, lo cual es una limitante expresa para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, ya que como se dejó constancia anteriormente el artículo 56 del Código Penal, entre otras cosas establece: (…) Aunado al hecho que el informe psicosocial que le fuere practicado, arrojó como resultado una conducta que carece de auto reflexión y autocrítica, incongruencia afectiva ante el transgresor, una disociación entre su proyecto de vida y su condición socio-legal y un nivel inadecuado de tolerancia a la frustración, presentando además una agresividad en cubierta, produciendo por supuesto una opinión Desfavorable, por parte de los expertos que practicaron el informe psicosocial.

Es por todo ello, que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA GRACIA DE CONMUTACIÓN A CONFINAMIENTO, al penado Rodríguez Ascanio, Jhonny Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.815.051, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Denuncia la recurrente que el Tribunal A-quo, al momento de dictar su pronunciamiento, mediante el cual Niega la gracia de Conmutación de la Pena a Confinamiento aplicando aisladamente el artículo 56 del Código Penal, considera que el delito de homicidio se cometió en perjuicio de su cónyuge, siendo que el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión condenatoria en contra de su representado JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hecho y no por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ejusdem. Señala igualmente que de ser así se vería modificada la invariabilidad de la cosa juzgada.

También alega que su defendido, cumple con los extremos exigidos por la ley para obtener la gracia de la Comuntación de la pena.

Frente a las referidas denuncias observa esta Sala:

Que el artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.
Tan cierto es lo que acaba de afirmar esta Sala, que fue insertado por el Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:

“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

Sin embargo, dicha norma fue objeto de la solicitud de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar el solicitante, entre otros, que era discriminatoria, acordando dicha Sala la suspensión provisional.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal sufrió otra reforma y fue publicada en la Gaceta oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:

“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:
1.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.Que presente oferta de trabajo; y
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.


Quedando claramente establecido que los jueces en función de ejecución, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y otros beneficios, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dentro de este mismo contexto, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, a propósito de la solicitud de un grupo de defensores públicos con competencia en el área metropolitana de Caracas, que solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó la suspensión solicitada hasta tanto dicte sentencia definitiva en el presente caso.

Los parágrafos identificados, cuando se produce la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, estableciendo ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.

Estos señalamientos que viene efectuando la Sala lo hace con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan las exigencias los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha sostenido que:

“…el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal-ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal…La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio –aun el calificado y el agravado –no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación inserta en el contenido genérico de “fórmulas alternativas de cumplimiento de pena” es absolutamente potestativo del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero del año 2003, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dictando decisión en los siguientes términos:

“…Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 326 y 330 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero atribuyéndole una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa que en vida respondía al nombre de CARMEN YUDITH SANZ DUARTE, pues según se desprende de las actas de fecha 05-03-02, en la entrada del barrio bucaral en la cuarta transversal de la Castellana con avenida San Felipe, el ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ, le propinó heridas múltiples punzo penetrantes y en el respectivo Protocolo de Autopsia se deja constancia que la causa de la muerte fue por hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax, según riela a los folios 69 y 70 del expediente, así como la experticia del levantamiento practicado al cadáver de CARMEN YUDITH SANZ DUARTE, donde deja constancia tanto el reconocimiento médico como de la autopsia, que la muerte fue por herida por arma blanca al tórax, asimismo establece las diferentes lesiones producidas por dicha arma, entendiendo este despacho que efectivamente dicho ciudadano le produjo la muerte a la prenombrada ciudadana de manera imputable por el resultado de la acción de las heridas cercas de los órganos vitales y de la manera reiterada como dicho ciudadano le infirió las diversas heridas teniendo la intensión de matarla y las relaciones entre la víctima y el victimario, pues los mismos eran concubinos…” (Resaltado de la Sala)

Refiere la defensa que su defendido fue condenado por el delito de Homicidio Simple y no por Homicidio Calificado, tal como lo quiere hacer ver el Tribunal de Mérito y por tal motivo era procedente la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO.

La norma inserta en el artículo 56 del Código Penal plantea cuatro supuestos que el Juez de Ejecución debe analizar para el momento de la concesión de la conmutación de las penas de prisión y presidio. En el caso sub iudice, en efecto el ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ, fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YUDITH SANZ DUARTE, quien era su concubina para el momento en que ocurrieron los hechos tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar.

Sin embargo, la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual el Juez de Instancia negó la conmutación en confinamiento de la pena al ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente motivada y el Juez ponderó las circunstancias del presente proceso para el otorgamiento de la gracia observando que el delito se cometió en perjuicio de su concubina, así como los requisitos legales de tiempo y conducta del penado, esto es, la constancia y Pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario, que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que en atención al contenido de la norma inserta en el artículo 56 del Código Penal, así como a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que denota que la conmutación es una gracia otorgable por parte del Juez de Ejecución, en forma potestativa y demostrado como ha quedado que se encuentra debidamente motivada la sentencia, cumpliendo así la exigencia constitucional como la norma procedimental, estima que la razón no acompaña a la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal con Competencia Exclusiva en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, por lo que resulta forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, queda confirmada la decisión hoy recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal con Competencia Exclusiva en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.051, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Accidental (10) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, al penado JHONNY FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCANIO, quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión de instancia.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


EL JUEZ, LA JUEZ,


Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
(PONENTE)



LA SECRETARIA


Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/VBG/RDG/mv.
EXP. Nº: 3419-08