REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 3027-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Vista la Declinatoria de Competencia planteada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, que considera de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 ordinal 4º Ejusdem, la Acción interpuesta por el Abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ debe conocerla un Juez de Categoría Superior; decisión la anterior, contra la cual ejerció recurso de Apelación el Abogado antes mencionado PEDRO VICTOR REQUIZ, quien actúa en nombre propio.
Esta Sala a los fines de resolver, emite el siguiente:
PUNTO PREVIO
Revisada como ha sido la presente causa, recibida en esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encontramos, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en su propio nombre; expone en base al dicho del accionante, que la dicha acción fue interpuesta además, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 también de esta Circunscripción Judicial, por lo cual resuelve Declarar su Incompetencia al suponer que corresponde su conocimiento a un Juez de categoría Superior.
Ahora bien, corre inserto al folio 255 al 267 de la primera pieza del expediente, decisión mediante la cual en fecha 08 de julio del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió NO ACEPTAR la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, quien actúa en su propio nombre, que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Declarando Competente al antes mencionado Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Por otro lado, el Declinante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, conoce de la presente causa, al corresponderle por distribución, con motivo de haber sido Anulado en fecha 15 de octubre de 2008, por la Sala Nº 4 de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el fallo que dictara el día 22 de agosto de 2008, en Audiencia Constitucional, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de esta Circunscripción Judicial (a quien la Sala Constitucional, como antes se dijo, había DECLARADO COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS); mediante el cual había Declarado Desistida la Acción de Amparo presentada por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS y por ende, declaró terminado el procedimiento en la misma.
De todo lo anterior se colige, que al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde el conocimiento de la presente causa iniciada con motivo de la Acción de Amparo que intentara el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS en su propio nombre, al haberle sido distribuida como consecuencia de la Nulidad, que del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 también de esta Circunscripción Judicial, fue acordada el 15 de octubre de 2008, por la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ya Dirimió la Competencia en la presente causa, mediante fallo dictado el 08 de julio de 2008.
Al estar dirimida como antes se dijo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2008, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, lo procedente es que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, a quien fue distribuida, continúe conociendo de la misma. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado resuelto lo anterior, se procede a establecer los siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Adicional a que con motivo del pronunciamiento anterior, dictado por esta Sala mediante la emisión de un Punto Previo, se logra el decaimiento del interés respecto del recurso, al no tener fundamento como antes se dijo la decisión que le dio origen; resulta necesario advertir, que la apelada decisión, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, Declina la competencia en un Tribunal de categoría Superior, resulta ser una cuestión incidental prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta Inapelable de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el Legislador Patrio estableció la manera como se ha de dirimir la cuestión competencial de los Tribunales Penales, por lo que atendiendo al contenido del artículo 432 ejusdem, que establece:
“…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al encontrarse establecido un procedimiento especial y de estricto cumplimiento para ventilar la competencia en una causa particular, a la resolución judicial que acuerda la Incompetencia, no le esta acordado el recurso de apelación como modo de reclamación, a fin de que se revoque o modifique; mas bien, de conformidad con las normas antes referidas de nuestra normativa adjetiva penal, es decir, del artículo 77 al 84 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos inclusive, existe una serie de actuaciones a practicar, tanto en el Tribunal declinante como en el declinado, para que éste asuma la competencia o en su defecto, para que un Superior común o si no lo hubiere, el Tribunal Supremo de Justicia resuelvan, a quien corresponde conocer de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el antes transcrito artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 437 literal c, Ejusdem y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece expresamente “…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”; lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es Declarar Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional para dirimir la competencia en la presente causa, es COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ, quien actúa en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de octubre de 2008.
El fundamento de la presente Decisión se encuentra sustentado en los artículos 432, 437 literal “c” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
CAROLINA RODRIGUES.
SECRETARIA TEMP.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES.
SECRETARIA TEMP.
Exp Nº 3027-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH