REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 3029-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Nonagésima Séptima Penal Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora del ciudadano MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 05 de noviembre de 2008, en la misma fecha se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 07 de noviembre de 2008, procede este Tribunal a emitir el fallo correspondiente:
DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende que: “…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy, cuando nos desplazábamos por el alto de lidice sector camino los españoles parroquia la pastora Distrito Capital, logramos avistar a varios ciudadanos quienes al avistar a la comisión policial salen del delegar en veloz carrera, motivo por el cual les dimos la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, se procedió a la aprehensión de los mismos, logrando darle captura a uno de ellos, mientras qye los otros ciudadanos se lograron ir a la fuga, seguidamente se le indico al ciudadano, retenido que se le presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal superficial , procediendo a solicitar la presente de un testigo, no siendo posible debido a que los ciudadanos del sector salieron del lugar al avistar a la comisión policial, acto seguido… el AGENTE (Policía Metropolitana)… PRATO SANTI le realizo dicha inspección corporal superficial, dando como resultado que se le incautó: (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul con negro, contentivo en su interior de (01) una bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco con una inscripción que se lee EURO COMPACT, contentivo en su interior de (197) ciento noventa y siete cartucho calibre 9mm, sin percutir, de igual forma se incauto una granada de mano en forma esférica elaborado en material sintético de color negro con franja blanca con una inscripción que se lee CAVIN FALKEN, fabricado en Venezuela, APG, artificio CS. Quedando identificado el ciudadano como: MONATERIO GONZALEZ HECTOR JOSE…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la Defensora Pública, ciudadana Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora del ciudadano MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 03 del presente del cuaderno de incidencias, en:

“...En efecto, Ciudadanos Magistrados, es el caso, que mi defendido fue aprehendido por los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana a la 1:30 de la madrugada, en el lidice, del día 16 de octubre de 2008, donde señalaban los funcionarios policiales que le practicaron la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue incautado presuntamente a mi defendido un bolso morral elaborado en material sintético de color azul con negro, contentivo en su interior de una bolsa tamaño regular donde se lee Compat, contentivo en su interior de 197 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, de igual forma se incauto una granada de mano de material sintético color negro con franja blanca donde se lee Cavin. Falken, procediendo la comisión policial a solicitar la presencia de un testigo, no siendo posible.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la defensa solicito en la audiencia de calificación de flagrancia la nulidad del procedimiento de los funcionarios policiales a la hora de la inspección a cosas, objetos muebles, y tratándose de un bolso cerrado se requería la presencia de testigo de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o contravención del artículo 208 en su segundo aparte de la Ley Adjetiva. Igualmente, hubo una contravención de los artículos 26, 27, 28, 29 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalística, ya que primero debe realizar la Cadena y Custodia, segundo contempla la ley que deberá informársele al fiscal y al funcionario del Cuerpo de Investigaciones para que se haga presente al sitio del suceso, tercero los funcionarios del C.I.C.P.C., deben resguardar el sitio del suceso y colectar las evidencias, para cumplir con la cadena y custodia, y llamar al cuerpo de investigaciones, y tal contravención acarrea la nulidad de la aprehensión.
Ahora bien, ciudadanos magistrados es el caso que no existe pluralidad técnica de demostrar la culpabilidad de mi defendido, por no existir testigos presénciales, y por que la sola declaración en juicio de los funcionarios aprehensores no demuestra la culpabilidad en el hecho imputado. Esta Doctrina ha sido reiterada, por nuestra sala penal del Tribunal supremo, por lo cual solicito se tome en consideración a la hora de decidir el presente recurso de apelación…
La presunción de inocencia es una presunción IURIS TAMTUM, es decir que admite prueba en contrario pero que además esta prueba debe ser licita y este no fue el caso, ya que el procedimiento de registro al bolso sin testigo presénciales, es contrario a derecho y en consecuencia la evidencia fue obtenida ilícitamente, contrariando la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y que se le conceda la libertad inmediata a mi defendido HECTOR JOSE MONASTERIO GONZALEZ”.

En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, quien no dio contestación al recurso en cuestión.
Cursa a los folios 14 al 23 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: En vista de lo anterior se observa la existencia de in hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión cono lo es 16.10.08 que merece pena privativa penal, existe elemento de convicción que hace presumir que el imputado de autos ha sido el autor o participe de la comisión de ilícito antes mencionado, todo lo cual se desprende del acta policial cursante en autos en el cual los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observando este Tribunal que por la hora en que se practico el procedimiento resulta difícil la ubicación de testigos presénciales, sin embargo existe la posibilidad de investigar con el objeto de esclarecer los hechos. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual viene dada en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual oscila entre 5 y 8 años de prisión pena esta elevada se adiciona a ello la magnitud del daño causado respecto al bien jurídico tutelado si bien es cierto que estamos en presencia de un delito en el cual la victima es la colectividad, y aun cuando nos encontramos ante un delito de peligro que no representa una lesión a múltiples bienes jurídicos, ya que se trata de un hecho punible que se configura no con un resultado lesivo, sino con la mera actividad del autor, había que analizar que los objetos incautados en el procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado son empleados a todas luces para cometer otro tipo de delitos que atentan contra bienes jurídicamente tutelados que podrían afectar gravemente derechos como la vida, la propiedad, la libertad personal; en este orden de ideas resulta un peligro latente para el colectivo dado los altos índices de criminalidad que se agigantan con el lapso del tiempo y contra los cuales ha venido luchando el Estado; en este orden de ideas este Juzgado estima que lo procedente y ajustado es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 numerales 2 y 3 del artículo 251 y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con especial empeño en el fallo recurrido y el recurso de Apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON, en representación de la Defensa del ciudadano MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega la Defensora Pública que en la audiencia de presentación del aprehendido, solicitó la nulidad del procedimiento de los funcionarios policiales a la hora de la inspección, pues tratándose de un bolso cerrado, requería la presencia de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o contravención del artículo 208 en su segundo aparte de la normativa adjetiva penal
Apunta además, que no existe posibilidad técnica de demostrar la culpabilidad de su defendido, por no existir testigos presenciales, y por que “…la sola declaración en juicio de los funcionarios aprehensores no demuestra la culpabilidad en el hecho imputado …”.
Sigue apuntando, que lo anterior es violatorio al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Carta Magna ya que mi defendido “…tiene derecho a una prueba lícita obtenido de un procedimiento lícito, para que la prueba sea obtenida lícitamente tal como lo contenla el 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finaliza apuntando, que la presunción de inocencia es una presunción IURIS TAMTUM, que admite prueba en contrario pero que la prueba debe ser lícita; que este no fue el caso, ya que el procedimiento de registro del bolso sin testigos es contrario a derecho y por tanto, la evidencia fue obtenida ilícitamente, contrariando la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A lo que podemos acotar primeramente, que tal como ella lo reseña, el punto referido al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, así como la aprehensión misma, ya fue dilucidado por el Juez de Instancia, con motivo de la solicitud de nulidad que hiciere en la audiencia, en representación de la defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MONSTERIO GONZÁLEZ, donde el Tribunal estableció:
“…el procedimiento se realizó a la 01:30 horas de la madrugada resultando imposible a esa hora la ubicación de testigos, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que nos encontramos ante la presencia de una circunstancia grave puesto que como se explica que la ciudadanía porte o detente el tipo(sic) objetos incautados como lo son 197 cartuchos 9 milímetros sin percutir una granada de mano en forma esferica(sic) elaborada en material sintético color negro con franja blanca con una inscripción CAVIN-FALKEN, fabricado en Venezuela, APG, artificio CS…”
Siendo así, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra tal pronunciamiento no cabe recurso alguno y por tanto, no existe posibilidad alguna de resolución respecto de ese punto concreto en apelación, en la presente decisión.
Por otro lado, contrario a lo apuntado por la recurrente, en la presente causa no se ha visto violentada la Garantía de Presunción de Inocencia, pues es la Defensa quien erróneamente ha manifestado en su recurso “la sola declaración en juicio de los funcionarios aprehensores no demuestra la culpabilidad en el hecho imputado. Esta Doctrina ha sido reiterada, por nuestra sala penal del Tribunal supremo…” lo cual dista mucho de un pronunciamiento dictado en fase investigativa del proceso, como el que hoy merece nuestro estudio con motivo de un recurso de naturaleza ordinaria como lo es el de Apelación; donde no existen “pruebas” ni ilícitas ni de cargo, pues contrario a lo manifestado por la Defensa, no se ha celebrado “juicio” alguno en la presente causa, solo existen actos de investigación, que hasta el presente momento procesal sustentan, en criterio del Juez de la Primera Instancia, una Medida Privativa de Libertad, redactada en los siguientes términos:
“…TERCERO: En vista de lo anterior se observa la existencia de in hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión cono lo es 16.10.08 que merece pena privativa penal, existe elemento de convicción que hace presumir que el imputado de autos ha sido el autor o participe de la comisión de ilícito antes mencionado, todo lo cual se desprende del acta policial cursante en autos en el cual los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observando este Tribunal que por la hora en que se practico el procedimiento resulta difícil la ubicación de testigos presénciales, sin embargo existe la posibilidad de investigar con el objeto de esclarecer los hechos. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual viene dada en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual oscila entre 5 y 8 años de prisión pena esta elevada se adiciona a ello la magnitud del daño causado respecto al bien jurídico tutelado si bien es cierto que estamos en presencia de un delito en el cual la victima es la colectividad, y aun cuando nos encontramos ante un delito de peligro que no representa una lesión a múltiples bienes jurídicos, ya que se trata de un hecho punible que se configura no con un resultado lesivo, sino con la mera actividad del autor, había que analizar que los objetos incautados en el procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado son empleados a todas luces para cometer otro tipo de delitos que atentan contra bienes jurídicamente tutelados que podrían afectar gravemente derechos como la vida, la propiedad, la libertad personal; en este orden de ideas resulta un peligro latente para el colectivo dado los altos índices de criminalidad que se agigantan con el lapso del tiempo y contra los cuales ha venido luchando el Estado; en este orden de ideas este Juzgado estima que lo procedente y ajustado es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 numerales 2 y 3 del artículo 251 y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En consecuencia, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE, que le fue solicitada por el Ministerio Público, en criterio de esta Alzada, contiene una motivación suficiente y fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose la misma debidamente fundada en lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 97° Penal abogado OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora del imputado MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE, en contra de la decisión antes citada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 97° Penal Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensor del ciudadano MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de MONASTERIO GONZALEZ HECTOR JOSE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)



JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


CAROLINA RODRIGUES.
SECRETARIA TEMP

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CAROLINA RODRIGUES.
SECRETARIA TEMP

















Exp Nº 3029-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH