REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 25 de Noviembre de 2008

CAUSA Nº 2348-08
PONENTE: Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ


DEFENSAS: YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MINISTERIO PÚBLICO: LUISA QUEVEDO, Fiscal 30º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: FRANCO ARQUIMIDES ANTONIO

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.269.173; en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el ciudadano MEJIAS LUIS YOHANDRI y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, para el ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ.

Presentado el recurso de apelación, la Representación Fiscal, dio debida contestación al recurso y transcurrido el lapso legal, remitieron el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de mayo del 2008, siendo la oportunidad legal fijada por la Sala, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en la causa seguida al acusado ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA; dejándose constancia de la comparecencia del precitado acusado, así como de su Defensora Pública 87 Penal, ciudadana ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, y del Ministerio Público; le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, solicitando sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada.

DEL RECURSO DE APELACION

Las ciudadanas YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (respectivamente), en su carácter de defensoras de los ciudadanos MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ, interponen RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el artículo 406.1 Y 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCO ARQUIMIDES ANTONIO, en los siguientes términos:


“…Quienes suscribimos YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (respectivamente), en nuestra condición de defensoras de los ciudadanos MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ, quienes aparecen suficientemente identificados en las actuaciones que conoce el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura Exp. 421-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de ejercer, como en efecto lo hacemos, RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia publicada en fecha 21 de Mayo del 2008, por el referido órgano jurisdiccional, dándose por notificada el día 23 de mayo de los corrientes, mediante la cual condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el artículo 406.1 Y 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCO ARQUIMIDES ANTONIO, motivando este recurso en el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se traduce en FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivo éste que de seguidas pasamos a denunciar:

UNICA DENUNCIA

Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios de Juicio Oral: (negrillas y subrayado de quien suscribe.)
LOS HECHOS
Se inicia el presente debate Oral y Público en fecha 17 de Enero del presente año, rindiendo declaración en fecha 24 de Enero, el experto médico anatomopatólogo PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE, medio de prueba éste ofrecido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló: ... "Yo practique autopsia a un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba dos (02) heridas por arma de fuego…, a nivel de tórax .., Siendo la causa de la muerte: un Trombo embolismo pulmonar como complicación de Post Operatorio por herida por arma de fuego de proyectil único Toraco¬-Abdominal... ". A preguntas formuladas contestó: "... la distancia fue mayor a ochenta centímetros, es decir, los disparos fueron producidos a distancia ... ".
En la continuación del Juicio Oral y Público, comparece y rinde declaración la ciudadana MORALES SANCHEZ ILSLEY CAROLINA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló: ... "un blindaje perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de un proyectil de estructura blindado para arma de fuego nos permite encuadrarlo en los calibres 380 auto y 9mm Parabellum ". A preguntas formuladas contesta: ... "No se suministró ningún arma de fuego para poder realizar comparación balística… ".
Siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, comparece el ciudadano MARIN ARCAY JORGE LUIS, médico forense, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló: "El día 17 de Abril del año 2007 se acudió al Centro de Diagnostico para examinar un cadáver de sexo masculino pudiéndose localizar visualmente dos (02) heridas
producidos por arma de fuego ... ".
Seguidamente compareció el experto en informática, ciudadano VARGAS JOSE GREGORIO, medio de prueba promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló: “… practicamos un reconocimiento legal, relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes, en un teléfono móvil celular ...”. A preguntas formuladas contestó: “El numero del teléfono al que se le realizó el análisis fue el: 0414-108-07-01 ... era un celular marca motorota(sic) ...”.
Así mismo declaró el ciudadano TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, experto en informática, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló: “… La experticia... la hice yo... llegué a realizar una experticia al número 0414-108.0107...”.
Compareció y rindió declaración la ciudadana GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR, experto adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba ofrecido por el 1-1inisterio Público, quien entre otras cosas señaló: “…Yo no estuve en el sitio ... eso lo realizó una compañera mía ... una de las firmas ... es mía ... ". A preguntas formuladas contestó: “…se hizo el levantamiento planimétrico con la presencia de un testigo ... González Aponte Katiuska Esneyder ... no se recolectó ninguna evidencia del sitio del Suceso... ".
Por otro lado igualmente rindió declaración del ciudadano BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, sub.-Comisaria adscrito a la Sub¬Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señalo: " ... el caso ... se inicio como consecuencia de una persona que fue herida por arma de fuego ... coordine un grupo para irnos el día 27 de abril del 2007 ... " A preguntas formuladas contesto: " ... Los testigos fueron fundamentales del procedimiento ...lo que pasa es que no eran testigos de los hechos como tal. .. hubo testigos que previamente señalaban a estas personas ... el teléfono fue colectado por una comisión de la DISIP ... "
Compareció y rindió testimonio RAMIREZ CARPIO MARIERSI SIRILE, adscrita a la Sub-Delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: " ... esto ocurrió el día dos de abril del 2007 ... con respecto al avaluó prudencial si lo realice ... " A pregunta formulada contesto: " ... Yo colecte un blindaje en el brocal de la calle… la iluminación es escasa ... no conseguí otra evidencia "
Rindió declaración la ciudadana BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA, experta adscrita a la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: "Reconozco el contenido y la firma del levantamiento planimetrito como mía ... según el aporte dado por la ciudadana Aponte Katiuska ... "
Asimismo declaro el Ciudadano SÁNCHEZ CACHÓN JOSÉ OLIVO testigo promovido por el Ministerio Público quien entre otras cosas señalo: " ... cuando llego ... FRANCO ARQUIMEDES a comprar en la carnicería eran como las 4:00 de la tarde ... yo estaba ocupado ...lo despacho otra persona ... escuchamos cuatro detonaciones ... " A preguntas formuladas contesto: " ... Llevo laborando en el frigorífico 8 años ... si conocía a Arquímedes era cliente de la carnicería, pero ese día estaba apurado y lo atendió otra persona de nombre JOSE ANTONIO ... de donde yo laboro a donde vi. Caído a Arquímedes hay una distancia mas o menos de varios metros; ... yo no conozco a la Ciudadana ESNEIDER KATIUSKA APONTE GONZALEZ, siempre veía al señor Arquímedes solo ... solo vi. la multitud de gente cuando oí los disparos, pero no logre ver mas nada ... Simplemente oí los gritos y se lo llevaron habían varias motos, pero la multitud de la gente no permitió visualizar nada. No observe a la persona que le disparo a Franco ... Escuche que decían Franco-Franco, el era popular en la zona ... si habían personas alrededor del herido ... yo escuche cuando el hizo el pedido y se llevo sus compras, habían varias personas comprando en la carnicería, estaba full el negocio, habían muchas personas en el sitio frente a la carnicería ... No conozco a la Sra. Aponte, no conozco a la esposa ... Salí porque escuche que decían Franco ... "
Declaración de la ciudadana ESNEIYDER KATIUSKA APONTE GONZÁLEZ testigo promovida igualmente por el Ministerio Público quien señalo entre otras cosas lo siguiente: " ... el día 02 de abril...mi pareja Franco me fue a buscar... fuimos a la carnicería ... cuando nos íbamos montar en la moto ... escuche varias detonaciones ... yo gritaba lo mataron " A preguntas formuladas contesto " ... yo logre fue ver un solo armamento Franco en vida me dijo que el moreno le quito el arma y lo apunto en la cabeza y le disparo, lo que pasa es que cargaba un casco blindado ... Franco carga un casco blindado porque el trabaja en la Disip ... No recuerdo el nombre de la Carnicería ... mayormente nos atendía una misma persona ... yo le decía el gocho a la persona que nos atendía en la carnicería, no se el nombre ... nos atendió después que se desocupo ... siempre íbamos quince y últi1nos ... Yo no observe cuando le dispararon a Franco ... "
Se continúa con el juicio oral y público, pasando a recibir las Documentales OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR EL Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, las cuales fueron incorporadas por su lectura, acto seguido se declaro cerrada la recepción de pruebas y a continuación cada una de las partes expuso en forma oral sus respectivas conclusiones, replica y contrarréplica concluyéndose así el debate oral y publico.
DEL DERECHO
La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:
"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" .
Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio .
Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.
No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez, estaba convencido de que" ... El día 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las cinco (5) horas de la tarde, el Ciudadano FRANCO ARQUIMIDES ANTONIO en compañía de su pareja, ciudadana Esneyder Katiuska Aponte González, procedió a trasladarse en su vehiculo tipo moto, marca Yamaha, Modelo YT-115, hacia la Carnicería "ESQUISICARNES", la cual se encuentra ubicada en la avenida principal del Cementerio, Municipio Libertador.
Así las cosas es evidente que la presente sentencia carece de motivación, el examen que el sentenciador debe hacer a las pruebas debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas, en el presente caso no hubo análisis de los elementos, ni hubo una debida comparación o confrontación, pues no existe ningún elemento con que hacer tal comparación, pues con lo único que se contaba para dictar un fallo condenatorio ciudadana ESNEIDER KATIUSKA APONTE DE GONZALEZ, cuyo testimonio es a todas luces contradictorio con la declaración que rindió el ciudadano SANCHEZ CHACON JOSE OLIVO toda vez que se observa que por un lado la primera de las mencionadas refiere que el día en que ocurrieron los hechos ella acompañaba al hoy occiso siendo que el ultimo de los mencionados y quien conocía al occiso señalo que no vio al ciudadano FRANCO ARQUIMEDES acompañado de persona alguna, por otro lado esta ciudadana refiere que el señor José Sánchez fue la persona que los atendió en la carnicería cuando este menciono que como estaba ocupado el señor Franco Arquímedes fue atendido por otra persona de nombre JOSE ANTONIO.
De lo antes señalado se evidencia que el Juzgador ninguna referencia hace a estas evidentes contradicciones lo cual es fundamental por cuando la sentencia condenatoria se basa en el único testimonio de esta ciudadana adminiculándola con las pruebas documentales con sus respectivos testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento, en consecuencia lo que se determinó en el debate oral y público solo fue el CUERPO DEL DELITO es decir , pudimos observar que realmente se produjo la muerte de un ciudadano que primeramente fue herido por un proyectil único de arma de fuego, que fue llevado al hospital clínico universitario y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, producto de las heridas sufridas por el proyectil único de arma de fuego, y que por complicaciones post¬operatoria fallece a consecuencia de un Trombo embolismo pulmonar; que el deceso se produce quince (15) días después de intervenido, pero lo que consideramos las defensoras es que la culpabilidad de nuestros defendidos no fue plenamente comprobada.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 24.02.2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio como sucedió en el presente caso causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe:
“… aunque no lo dice expresamente e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las-partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena del por qué se declara con o Sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el literal 6to. del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social ...”
Expuesto como han sido tanto los hechos como el derecho en las denuncias, motivo de impugnación del fallo, es evidente, que en el presente caso no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de nuestros defendidos en el hecho que se le atribuye, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y penados en el articulo 406.1 y 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, el tribunal A-qua, al analizar los elementos de prueba controvertidos ninguno de ellos determina de manera cierta y probada la participación de nuestros defendidos, sino que para dictar una sentencia condenatoria de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público se presume la participación de nuestros defendidos.

PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que les solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y se anule la sentencia en relación a la condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y penados en el articulo 406.1 y 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y en consecuencia se ordene la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, de los ciudadanos LUIS JOHANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA SENTENCIA PUBLICADA

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el artículo 406.1 Y 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCO ARQUIMIDES ANTONIO, EL Abogado PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO, en su carácter de defensor de la ciudadana NORKA DIAZ GUZMAN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del código orgánico procesal penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del código orgánico procesal penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando este sentenciador según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los hechos que el ministerio fiscal le imputa a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LÓPEZ, en su escrito acusatorio, son los siguientes:

“el ministerio público en su escrito acusatorio les imputó al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, la comisión de los delitos de AUTOR RESPONSABLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1º, y artículo 277, ambos del código penal vigente; mientras que al acusado JOHAN JOSE LOPEZ, LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1º, en relación con el artículo 83: y el artículo 218, ambos del código penal vigente.

del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, para ser evacuados en el juicio oral y público, fueron recibidas las testimoniales de declaración del testigo SÁNCHEZ CHACON JOSÉ OLIVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N ° V-12.813.793; HIMANI WAKED MOHAMED SAID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.250.103; MONTEZUMA JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.645.508; MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.819.194; APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.105.582; así como las declaraciones de los funcionarios PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE, MORALES SANCHEZ ISLEY CAROLINA, MARÍN ARCAY JORGE LUIS, VARGAS JOSÉ GREGORIO, TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR, BENAVIDES EDUARDO NICOLAS, BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, ESLAVA ROBINSON ARISTIDES, RAMIREZ CARPIO MARIERSI SIRILE, GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN, ZAMBRANO PRADO VICTOR JOSE, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA, RAMIREZ GREIMAR; todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron las diferentes actas, inspecciones, experticias e informes, que fueron admitidos en su oportunidad legal; y exhibidos y leídos en la sala de juicio oral y público.

en lo referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de los funcionarios SUBCOMISARIO: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO; DETECTIVE: GUANIPA LEAL RICHARD; AGENTE: VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN; SUB INSPECTOR: ZAMBRANO PRADO VICTOR JOSE; Y DETECTIVE: FLORES SUBERO HENRY RAFAEL; todos adscritos a la subdelegación el paraíso del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; quienes en sus dichos expresan de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron practicadas las aprehensiones de los ciudadanos JOHAN JOSE LOPEZ Y LUIS YOANDRI MEJIAS, por ser los referidos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo de manera oral y pública sus testimonios, y dando respuestas a las partes sobre las preguntas que les fueron formuladas, siempre observando el debido proceso y los principios procesales que regulan el procedimiento.

del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 02 de abril de 2007, los funcionarios adscritos a la subcomisaría del paraíso del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; al tener conocimiento de los hechos en donde resultó herido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; hecho éste, ocurrido en fecha 02 de abril de 2007, en la avenida principal de el cementerio, frente a un local comercial expendedor de carne, se avocaron al conocimiento de la investigación, e individualización de los autores presuntos del hecho; bajo la supervisión del subcomisario: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, quien mediante la investigación que desarrolló, establece la identidad de los autores del hecho, procediendo a coordinar en fecha 27 de abril de 2007, un grupo de funcionarios para lograr la aprehensión del hoy acusado JOHAN JOSE LOPEZ, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca fiat de color blanco, en compañía de su hermana; y al avistar a la comisión policial trató de darse a la fuga, colisionando el vehículo que portaba con otro, practicando la comisión policial su aprehensión mediante la utilización de la fuerza pública; por lo que el antes identificado acusado fue presentado ante un tribunal de control de guardia de este mismo circuito judicial penal, quien le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. de igual manera, conforme a la investigación que se adelantaba en la SUBCOMISARÍA DEL PARAÍSO DEL C.I.C.P.C, se estableció la identidad de otro de los partícipes en el hecho y su ubicación, a quien identifican como LUIS YOANDRI MEJIAS; procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta la calle 18 de los jardines del valle, lugar éste donde residía, y una vez localizado en referido lugar, proceden a su aprehensión, localizando según el dicho de los funcionarios policiales, un arma de fuego cromada, calibre nueve (9) milímetros corto; o lo que es igual, tres punto ochenta (3.80 m.m) milímetros; presentando de igual manera al aprehendido LUIS YOANDRI MEJIAS, ante el respectivo tribunal de control del area metropolitana de caracas, que previamente le había librado orden de aprehensión; quien acordó su privación de libertad. señaló el jefe de la investigación, y los funcionarios actuantes que concurrieron al juicio de debates oral y público, que arribaron a la identificación de los hoy acusados, por cuanto el día del hecho se localizó un teléfono móvil celular, que en el forcejeo que sostuvo la víctima directa del proceso con uno de los autores partícipe en el hecho; que una vez analizado su contenido, arrojó elementos que les sirvieron para la identificación de los mismos; también con el aporte de la única testigo presencial del hecho, quien era la acompañante de la víctima cuando le produjeron las heridas mortales; y aunado al aporte que dieron otros testigos que señalaron a los hoy acusados con nombres y apodos, además de los lugares que frecuentaban, lo que hizo posible la individualización y posterior aprehensión de los acusados de autos. además de todo ello, señalaron en su deposición los funcionarios policiales actuantes en la investigación de los hechos, una relación con un sujeto quien responde al nombre de CRISTIAN, mediante interrogatorio detallado al cual fue sometida una ciudadana que era su novia o amiga; quien les aportó las características de vehículos y motos que portaban los acusados, y las direcciones donde podían ser ubicados; aportando además de todo ello, los nombre de JOHAN Y LUIS YOANDRI. en razón de todo ello, en criterio de estos juzgadores, con el testimonio de los arriba identificados funcionarios policiales, quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron las aprehensiones de los hoy acusados; así como, de su participación en los hechos en los cuales perdió la vida FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, como consecuencia de haber recibido dos impactos de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego.

En tal sentido, entra este juzgador analizar el resto de las pruebas traídas por el ministerio público al juicio oral y público y su comparación de unas con otras, a los efectos de crear convicción sobre la responsabilidad criminal de los hoy acusados en el hecho que se le atribuye.

La declaración del Subcomisario: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, Jefe De Investigaciones De La Subcomisaría El Paraíso Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien dirigió y coordinó la investigación que se inició como consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, que trajeron como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; cuyo testimonio dado en sala de juicio oral y público, estableció de manera clara y concisa las diligencias practicadas tanto por él, como por los funcionarios bajo su mando, que arribaron a la identificación e individualización de los hoy acusados, como autores y partícipes en el hecho donde resultó fallecido la antes identificada víctima directa del presente hecho; entre ellas, la información contenida en el teléfono móvil celular localizado en el lugar donde se produjeron los hechos que motivaron la iniciación de la investigación, el cual pertenecía a uno de los acusados de autos, y que mediante el mismo arrojó información necesaria para lograr establecer la identificación tanto del autor material de los dispararos, como de las personas que concurrieron a la realización del hecho punible; asimismo, de ciudadanos que posteriormente fueron entrevistados y aportaron las características precisas de vehículos automotores y motos en las cuales se desplazaban los hoy acusados, como apodos y direcciones donde podían ser ubicados; lo que conllevó a que se pudiera lograr la aprehensión de los mismos; y quienes durante la investigación fueron reconocidos, en acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual se realizó en la fase de investigación del presente proceso penal, como de manera voluntaria en la sala de juicio en la oportunidad de rendir testimonio ante este tribunal escabinado; por la única testigo presencial del hecho, ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, quien de manera indubitable señaló al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, como autor material de los disparos que le cegaron la vida a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; y a JOHAN JOSE LOPEZ, lo reconoció como la persona que entabló conversación con el occiso antes de indicarle a LUIS YOANDRI MEJIAS, “METELE, METELE”, desplegando la conducta ilícita, que conllevó a la muerte del mismo; prueba testimonial ésta, que en criterio de estos decidores, debe adminicularse con la declaración del funcionario policial, subcomisario BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los hoy acusados en el hecho que nos ocupa. de igual manera, considera quien aquí decide, que tanto la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL Nº 9700-227-176, de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por los funcionarios jose vargas y edgar tarazon, ambos adscritos a la Subdelegación El Paraiso Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas; como el testimonio de los expertos JOSE GREGORIO VARGAS Y TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO; como la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fase de investigación ante el Tribunal De Control competente, actuando como reconocedor la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, única testigo presencial del hecho que nos ocupa; deben adminicularse a la testimonial del subcomisario MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, por cuanto de las misma, se extrajo la información necesaria para que los funcionarios investigadores arribaran a la identificación e individualización del los hoy acusados, y su relación directa con la muerte del hoy occiso; así como fue ratificada en sala de juicio oral y público la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL con el dicho de los expertos arriba identificados, y la exhibición y lectura de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos arriba referida; las cuales en nuestro criterio deben valorarse y las mismas crean en estos juzgadores la convicción plena de la existencia de la responsabilidad criminal de los hoy acusados con el presente hecho que nos ocupa; por cuanto dichos funcionario atendieron el llamado y comparecieron al juicio oral y público, rindiendo la correspondientes declaraciones, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión.

la declaración del experto PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE, médico anatomopatólogo, adscrito a la división nacional de anatomías patológica de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien en sala de juicio y de manera oral y pública señaló, que le practicó la autopsia a quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, en fecha 17 de abril de 2007, sosteniendo que en su evaluación presentó dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único a nivel de tórax, siendo la primera de ellas con orificio de entrada de 01 centímetro de diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora A NIVEL DE BASE HEMITORAX POSTERIOR IZQUIERDO con orificio de salida a nivel de flanco izquierdo y la segunda herida orificio de entrada de 01 centímetro de diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora A NIVEL DE HEMITORAX IZQUIERDO con orificio de salida a nivel de flanco izquierdo. además tenía tres heridas quirúrgicas suturadas, la mayor de 32 centímetros de longitud a nivel de región dorso lumbar, de 30 centímetros de longitud a nivel supra e infraumbilical y de 02 centímetros de longitud a nivel del hemitorax lateral izquierdo. LA TRAYECTORIA INTRAORGANICA ES DE ATRÁS HACIA DELANTE, DE ARRIBA HACIA ABAJO Y DE DERECHA A IZQUIERDA. SIENDO LA CAUSA DE LA MUERTE: UN TROMBO EMBOLISMO PULMONAR COMO COMPLICACIÓN DE POST OPERATORIO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO TORACO- ABDOMINAL.

La deposición del galeno antes identificado, establece claramente que el hoy occiso, recibió dos heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, los cuales no dejaron tatuaje, es decir fueron realizados a una distancia superior a los sesenta (60) centímetros, dejando halo de contusión periférico, ambas ubicadas en el hemitórax posterior izquierdo con orificios de salida a nivel de flanco izquierdo; desprendiéndose de su dicho, que la trayectoria intraorgánica fue de atrás hacia delante; de arriba hacia abajo, y de derecha a izquierda; lo que establece que el tirador se encontraba en la parte posterior de la víctima cuando realizó los disparos que hicieron blanco en su cuerpo; es decir, no pudo hacer resistencia alguna en contra de la conducta que desplegó su victimario, quien a las luces actuó con alevosía, es decir, a traición y sobre seguro de poder acometer el hecho sin la mínima oposición de su víctima, que en el presente caso, se trataba de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. Asimismo, expresó el examinado en juicio, que la causa de la muerte de referido occiso fue un UN TROMBO EMBOLISMO PULMONAR COMO COMPLICACIÓN DE POST OPERATORIO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO TORACO- ABDOMINAL.

Esta declaración rendida por el experto arriba identificado en sala de juicio oral y público, consideran estos juzgadores que debe adminicularse con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el número 136-125.616, de fecha 20 de abril de 2007, practicado sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, el cual se encuentra suscrito por el Médico Anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ; que establece la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que interesaron a la víctima; considerando asimismo quienes aquí decidimos, que a su vez deben adminicularse tanto la prueba testimonial del MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO arriba identificado, como la prueba documental referida al protocolo de autopsia de la víctima de autos; con la declaración en juicio oral y público por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS; quien se encontraba al lado de la víctima en momentos de producirse el mismo, y quien señaló en la oportunidad de rendir testimonio ante este tribunal escabinado; que el sujeto que le efectuó los disparos a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO el día 02 de abril de 2007, responde al nombre de LUIS YOANDRI MEJIAS, que fue reconocido por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA EN SALA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; señalando la misma, que el acusado de autos, fue la persona que observó el día del hecho ubicado en la PARTE POSTERIOR DE LA VÍCTIMA, disparando contra su humanidad, manifestando de igual manera, que no pudo percatarse del momento en que llegó y se ubicó detrás de él, y no fue solo hasta que escuchó la primera detonación, que se dio cuenta de la ubicación del autor material del hecho que nos ocupa, es decir, del tirador; identificando de igual manera, al también acusado JOHAN JOSE LÓPEZ, como la persona que instantes antes de producirse las detonaciones, se le acercó al hoy occiso, preguntándole al mismo donde residía, y en momentos en que le respondió que en la cota 905; el antes identificado acusado, LE ORDENÓ AL LUIS YOANDRI MEJIAS “METELE, METELE”, PRODUCIÉNDOSE ACTO SEGUIDO LOS DISPAROS EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA. lo señalando de igual manera la identificada testigo, quien como ha sostenido, se encontraba a una distancia superior a los ochenta (80) centímetros; lo cual se comprueba con el propio dicho del dr. FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, cuando en las preguntas 1º Y 2º; formuladas por la defensa señaló textualmente lo siguiente:

“La distancia fuenmayor a ochenta centímetros, es decir, los disparos fueron producidos a distancia. 2.- Hubo dos disparos, por eso el cadáver tiene dos impactos que le produjeron las dos heridas.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Cuestión esta que viene a confirmar que la distancia que existía entre el tirador y la víctima, se encuadra dentro de lo denominado en doctrina, disparo a distancia, conforme a las características que presentaron los orificios de entrada de los proyectiles únicos disparados por el arma de fuego utilizada en el hecho, en el occiso FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO.


Con la declaración del Experto MARÍN ARCAY JORGE LUIS, Venezolana, de profesión u oficio Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° 5.961.190, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 03 años de servicio, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 188 de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso:

“ El día 17 de abril del año 2007 se acudió al Centro de Diagnostico Integral ubicado en la avenida Andrés Bello, para examinar un cadáver de sexo masculino, al examinarlo se constató que se trataba de una persona de sexo masculino, en posición decúbito, pudiéndose localizar visualmente dos (02) heridas producidas por arma de fuego, una con orificio de entrada por el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida por el flanco izquierdo, otra con orificio de entrada en el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida en el flanco izquierdo, asimismo tres (03) heridas quirúrgicas, en la misma se llegó a la conclusión que la muerte fue causada por trombo embolismo pulmonar como complicación de post operatorio por herida de arma de fuego de proyectil único a toraco abdominal, de acuerdo al informe realizado por el médico Anatomopatólogo-forense FRANKLIN PÉREZ, que es la persona quien finalmente realiza la autopsia al cadáver. Es todo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


El testimonio dado por el testigo examinado, viene a confirmar en principio las conclusiones aportadas por el Dr. FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, médico anatomopatólogo, que practicó la autopsia a la víctima directa del presente hecho punible; al examinar en el Centro Diagnóstico de Caracas, a quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; y dejar plenamente establecido al hacer el levantamiento de su cadáver; que había observado que la referida víctima había recibido en vida dos (2) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, localizados los mismos una con orificio de entrada por el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida por el flanco izquierdo, otra con orificio de entrada en el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida en el flanco izquierdo.

Del dicho del Experto arriba identificado, se desprende que la víctima en vida recibió dos (2) disparos que produjeron dos (2) orificio de entrada como consecuencia del paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, que conforme al lugar de penetración establecido por el experto, debe concluirse que se encontraron en la espalda del hoy occiso; es decir, el sujeto activo de la presente acción, desplegó su conducta ilícita, accionando el arma de fuego que portaba por la espalda de la víctima de autos; en una absoluta indefensión por parte de la misma, al no haber podido advertir su presencia, actuando su victimario a traición y sobreseguro de lograr el fin que se había propuesto; el cual no era otro, que causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. En tal sentido consideran quienes aquí decidimos, que la presente declaración examinada por nosotros, correspondiente al Médico Forense MARÍN ARCAY JORGE LUIS, debe adminicularse a la prueba testimonial rendida en sala de juicio oral y público, tanto por el médico anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ; como a la testimonial de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, única testigo presencial del hecho en el cual perdió la vida FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; a los efectos de establecer la responsabilidad criminal por parte de los acusados de autos, por cuanto los arriba identificados expertos fueron contestes en su deposiciones al establecer de manera clara y contundente que los orificios de entrada de los proyectiles únicos disparados por una arma de fuego, localizados en la humanidad de la víctima de autos, se produjeron de atrás hacia delante; es decir, se produjeron por la espalda del mismo; lo que confirma el dicho de la única testigo presencial del hecho, quien indicó y ratificó en nuestra presencia, que el acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, fue la persona que en fecha 02 de Abril de 2007, le disparó a su compañero sentimental por la espalda en varias oportunidades; luego que el otro acusado, JOHAN JOSE LOPEZ, hubiera establecido previamente conversación con el hoy occiso y le indicara a primero de los referidos acusados “METELE, METELE”; por lo que en criterio de quienes aquí decidimos, las referidas pruebas crean convicción en nosotros, de que el acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, fue el autor material de los disparos que le cegaron la vida a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, al haberle producido en su espalda (2) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, localizados los mismos una con orificio de entrada por el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida por el flanco izquierdo, otra con orificio de entrada en el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida en el flanco izquierdo; mientras que el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, desplegó su conducta al haber previamente establecido conversación con la víctima directa y una vez que la identifica como su objetivo, ordenarle a LUIS YOANDRI MEJIAS, “METELE, METELE; quien de manera inmediata procedió a dispararle por la su espalda, actuando a traición y actuando sobreseguro; con lo que en nuestra consideración, con su comportamiento se adecuó al supuesto de Cooperador inmediato del hecho punible realizado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


La declaración de la funcionaria MORALES SANCHEZ ISLEY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.883 adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); quien concurrió a la sala de juicio, ofrecida por el Ministerio Público; exhibiéndosele informe pericial realizado por la misma, el cual cursa al folio 71 de las actas procesales que conforman la causa; señalando al efecto en nuestra presencia, que había le había sido entregado un blindaje perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de un proyectil de estructura blindado para arma de fuego, a los efectos de realizar informe pericial sobre el mismo, determinando que se trataba de un blindaje que podía ser enmarcado dentro de los proyectiles utilizados por las armas calibre Nueve milímetros Parabellum (9 mm) y Tres Punto Ochenta auto (3.80), o Nueve milímetros corto, no pudiendo establecer un calibre específico por cuanto había perdido material. Señaló a preguntas formuladas por el Ministerio Público que el movimiento de rotación era Dextrógiro, es decir, giraba hacia la derecha; reconociendo por último, el contenido de la experticia que se le exhibió y la firma que aparecía al pié de la misma como suya.

En tal sentido, consideran estos decidores, que la deposición de la funcionaria examinada en el juicio oral y público; no contiene elemento alguno que pueda coadyuvarnos a establecer la responsabilidad criminal de los hoy acusados, razón por la cual, no se valora la misma en cuanto a la formación de la convicción necesaria de este tribunal escabinado, a fin de demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Las declaraciones de las funcionarias Expertos GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR y BOHORQUEZ RICO TANIA JOHANA, respectivamente, ambas adscritas a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les exhibió en sala de juicio el informe pericial cursante al folio 202 de la segunda pieza del expediente y entre otras cosas expusieron:

GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR:
“Yo no estuve en el sitio del suceso, ese día eso lo realizó una compañera mía, y una de las firmas que aparece en el Levantamiento Planimétrico es mía, yo serví como revisora de ese informe, toda vez que lo realizó una funcionaria que estaba nueva para ese momento en la institución, yo observé que las medidas tomadas de acuerdo a la versión de la víctima y todo esta bien realizado. Es todo”.

BOHORQUEZ RICO TANIA JOHANA:
“Reconozco el contenido y la firma del levantamiento planimétrico como mía, realice este levantamiento planimétrico el 24-04-07, los hechos sucedieron el 02-04-07, según el aporte dado por la ciudadana APONTE KATIUSKA, lo realicé según medidas tomadas a metro, hice escala en cada uno de ellos, revisé luego un programa llamado Torcat, el cual es llevado de una distancia a un plano real, luego remití las resultas al Ministerio Público, es todo”.


Del dicho de las expertos, se observa que la primera de las nombradas no concurrió al lugar del hecho, sino que su participación consistió en verificar las medidas que tomó la funcionaria BOHORQUEZ RICO TANIA JOHANNA, quien si estuvo presente en el sitio del suceso; a los efectos del levantamiento planimétrico de lugar del hecho, ubicado frente a local comercial denominado exquisi-carne, en la avenida principal del cementerio; hecho éste ocurrido en fecha 02 de abril de 2007; el cual fue elaborado según el testimonio aportado por la ciudadana GONZALEZ APONTE ESNEYDER KATIUSKA; quien suministró los puntos utilizados por la experto en el lugar donde resultó mortalmente herido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. de los testimonios rendidos por las expertos, se desprende que el levantamiento planimétrico establece las diferentes ubicaciones de los sujetos de la relación jurídica, determinadas según el dicho aportado por el testigo presencial, a los efectos de establecer las posiciones y distancias de esos sujetos en relación a ellos mismos y a puntos determinados que se ubiquen en el lugar, como pueden ser postes de alumbrado eléctrico, o determinados establecimientos comerciales, que sirvan de referencia para elaborar el levantamiento planimétrico del lugar del hecho, asimismo, se representa el lugar donde se localizan las evidencias que son encontradas y colectadas en el lugar del hecho, que en el presente caso no se dejó representación de alguna evidencia que hubiese sido localizada por cuanto este levantamiento planimetrito fue elaborado muchos días después de haber ocurrido el hecho punible que nos ocupa, por lo que se utilizaron los datos suministrados por la testigo presencia única, ciudadana GONZALEZ APONTE ESNEYDER KATIUSKA; siendo por ello, que aplicado al presente proceso, las expertos bajo examen, certificaron que la distancia entre la víctima, y su victimario, era de aproximadamente ochenta centímetros (80 cm); así dejó constancia de ello la funcionaria experto GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR, al responder una de las preguntas formuladas por el ciudadano fiscal vigésimo cuarto (24º)del ministerio público a nivel nacional con competencia plena, con base a las medidas tomadas por la también experto BOHORQUEZ RICO TANIA JOHANNA; respuesta ésta, que a su vez coincide con los testimonios dados por los galenos FRANKLIN PEREZ NARVAEZ, médico anatomopatólogo que practicó la autopsia de ley al hoy occiso; y del DR. MARIN ARCAY JORGE LUIS, médico forense, que realizó el levantamiento del cadáver en la clínica donde falleció la victima de autos; quienes establecieron que la distancia entre la víctima y el victimario, era de aproximadamente la distancia señalada por las expertos en referencia. estas declaraciones en criterio nuestro, deben adminicularse a las declaraciones de los también expertos FRANKLIN PEREZ NARVAEZ Y MARIN ARCAY JORGE LUIS, y de la única testigo presencial de los hechos, ciudadana GONZALEZ APONTE ESNEYDER KATIUSKA, al quedar plenamente establecido que la distancia que existía entre la víctima, FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, y su victimario LUIS YOANDRI MEJIAS, quien se encontraba ubicado en la parte posterior del hoy occiso, era de aproximadamente entre setenta centímetros (70 CM) y ochenta centímetros (80 cm); debiendo adminicularse también a las referidas testimoniales, la prueba documental del levantamiento planimétrico, signado con el nº 241-07, de fecha 24 de abril de 2007, el cual se encuentra suscrito por las expertos GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR; conjuntamente con la también funcionario BOHORQUEZ RICO TANIA JOHANNA; con lo cual se establece meridianamente como antes se expresó, en principio la distancia aproximada que existía entre la víctima FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, Y EL ACUSADO LUIS YOANDRI MEJIAS, autor material de los disparos producidos de manera alevosa, y la ubicación del también acusado JOHAN JOSE LOPEZ, quien se encontraba frente a la victima de autos, antes de ordenarle a LUIS YOANDRY MEJIAS, que le efectuara los disparos que posteriormente le cegaron la vida a la víctima de autos, a los fines de darle valor pleno y coadyuvar las misma a formar convicción sobre la culpabilidad de los hoy acusados, como autores responsables y culpables de la muerte de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO.


La declaración del funcionario BENAVIDES EDUARDO NICOLAS, adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.416, a quien le fue exhibida Inspección Técnica cursante a los folios 22 de la segunda pieza del expediente, y en presencia de este Tribunal constituido con Escabinos entre otras cosas expresó:

“Reconozco la inspección técnica en su contenido y firma, ese día yo acompañe a la técnico a realizar esta inspección, eso fue a las ocho de la noche, allí se inspecciono el vehículo Marca Fiat, que había colisionado con un vehículo marca Mustang. Es todo”.

De la declaración rendida por el citado funcionario policial, señala reconocer la Inspección Técnica que se le puso de vista y manifiesto en la sala de juicio, estableciendo que la misma fue realizada por la Técnico MARIERSY RAMIREZ, siendo su participación la de acompañar a la referida funcionaria en horas de la noche, con iluminación artificial; expresando que observó dos vehículos aparcados los cuales habían colisionado; versando la inspección sobre uno de los vehículos, marca Fiat, hecho ocurrido en la avenida principal del Cementerio; siendo ordenado el traslado del vehículo posteriormente a la sede de la Subcomisaría del Paraíso del C.I.C.P.C. En cuanto al testimonio rendido por el funcionario BENAVIDES EDUARDO NICOLAS, observan quienes aquí decidimos, que no aporta elemento alguno por medio del cual se pueda establecer responsabilidad criminal, irresponsabilidad criminal de los hoy acusados, en los hechos por los cuales perdió la vida la víctima de autos; en consecuencia, no se valora la misma a tales efectos.


La declaración del funcionario ESLAVA ROBINSON ARISTIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.881, adscrito al departamento técnico de la Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); quien en nuestra presencia señaló haber realizado un Avalúo Prudencial sobre una moto y un arma de fuego que portaba la víctima de autos, según los datos que le fueron aportados por un familiar del mismo. En cuanto a esta declaración consideramos quienes aquí decidimos, que no aporta ningún elemento que de alguna manera establezca una relación entre los hoy acusados y quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, en cuanto a su culpabilidad o inculpabilidad en el hecho que nos ocupa.


La declaración de la funcionaria RAMIREZ CARPIO MARIERSI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.512, adscrita a la Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); consideran quienes aquí decidimos, que de su dicho se establece que en fecha dos (2) de Abril de 2007, realizó una inspección técnica en el lugar del hecho, ubicado al frente del Centro Comercial Los Telares, en la avenida principal del Cementerio, donde fue mortalmente herido la víctima de autos, refiriendo en la misma, que había recibido información de una ciudadana que le indicó que su esposo se encontraba herido y había sido despojado de su moto y un arma de fuego que portaba para el momento en que ocurrieron los hechos; señalando asimismo, que había localizado en la afueras de un local comercial que identifica como una charcutería, específicamente en el brocal de la calle, el blindaje de un proyectil el cual fue fijado y colectado por ella, no pudiendo localizar en el sitio del suceso, otra evidencia de interés criminalístico, ni observó en ese lugar alguna mancha de sangre. De igual forma, nos señaló que realizó un avalúo prudencial sobre los objetos que según el dicho de la ciudadana que se identificó como esposa de la víctima de autos, los sujetos que hasta ese momento eran desconocidos, se había apoderado de los mismo, referido a una moto y un arma de fuego que portaba quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO.

En cuanto a la declaración de la funcionaria arriba identificada, consideramos quienes aquí decidimos, que la misma debe valorarse a los efectos de la formación de la convicción necesaria, en cuanto a que en el lugar donde realizó la inspección técnica, fue el lugar donde fue mortalmente herido FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, siendo despojado de bienes de su propiedad como fueron la moto y un arma de fuego que portaba para el momento de la ocurrencia del hecho; aunque en cuanto a la identificación de de los sujetos desconocidos para el momento, la misma no arroja elemento alguno; debiéndose valorar la presente prueba testimonial de la arriba identificada funcionaria policial; a los efectos de que coadyuve a la formación de la convicción necesaria sobre la culpabilidad de los hoy acusados en la muerte de la víctima directa del presente proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

La declaración del ciudadano SANCHEZ CHACON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.793; quien examinado como fue tanto por las partes, como por este Tribunal constituido con Escabinos, señaló textualmente:

“Cuando llegó el señor FRANCO ARQUIMEDES a comprar en la carnicería eran como las 4:00 de la tarde, yo siempre lo atendía, entró y me dijo “Gocho dame dos bistec”, yo estaba ocupado en ese momento y como él dijo que estaba apurado lo despachó otra persona, como pasada la media hora después que entró el señor FRANCO ARQUIMEDES al local fue que escuchamos cuatro detonaciones, vimos a esa persona tirada en el piso, salí a ver que pasaba y vi que montaron al señor FRANCO en una camioneta de cabina y se lo llevaron, y como era mas tarde y sufro de la vista y no tengo visibilidad, no vi más nada, es todo”.

Refiere este testigo, que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando llegó la víctima de autos quien le solicitó lo despachara, por lo que le indicó que no podía hacerlo ya que se encontraba ocupado, siendo despachado por otro de los empleados; y que escuchó pasados Cuarenta (40) minutos aproximadamente que el mismo hubiera llegado, cuatro (4) detonaciones producidas por arma de fuego, por lo que se tiró al piso; saliendo posteriormente al exterior de local comercial, observando a quien en vida respondió al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, tirado en el suelo, sobre la acera, de donde lo recogieron e introdujeron en una camioneta y se lo llevaron del lugar. Este testigo, de igual forma manifiesta que no observó a las personas que había producido los disparos en contra de la humanidad de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. En tal sentido consideramos quienes aquí decidimos que el dicho del testigo bajo examen, debe tomarse como testigo presencial de los hechos en donde resultó herido la víctima de autos, ya que del mismo se establece que tuvo conocimiento directo de la forma como el mismo fue mortalmente herido frente al local comercial donde labora, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal del Cementerio; también se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos; así como, la manera en que fue trasladado desde el sitio del suceso hasta un nosocomio la víctima de autos; aunque el testigo no expresó en esa oportunidad la identificación de persona alguna que estuviera involucrada en la comisión del hecho punible; pero su dicho en criterio de nosotros, sirve para formar convicción sobre la culpabilidad de los hoy acusados, en cuanto al lugar donde desplegaron su conducta ilícita en contra de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.


Las declaraciones rendidas por los ciudadanos MONTEZUMA JUAN CARLOS, (quien rindió testimonio sin juramento por ser familiar exceptuado conforme al contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.508; y del ciudadano MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19.819.194; se desprende que estos ciudadanos fueron utilizados por los órganos de investigación actuantes en la aprehensión del acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle 18 de Los Jardines del Valle, en el interior de su habitación cuando funcionarios adscritos a la Subcomisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ingresaron a ese lugar y practicaron la aprehensión del antes referido acusado, quien sobre el mismo, pesaba Orden de Aprehensión debidamente ordenada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con competencia funcional para ello. Señaló el primero de los testigos examinados, y familiar del acusado aprehendido, lo siguiente:

“ A mi me sacaron los petejotas de la casa y también soy testigo de lo que se estaban llevando. Los funcionarios me dijeron que fuera testigo yo le dije que él es mi cuñado doble, yo estaba como novio de la hermana de él y LUIS era pareja de mi hermana. Es todo”.

Mientras que el segundo de los testigos examinados expresó:

“ Yo estaba en el sitio y me llamaron a declarar, cuando sacaron al muchacho de su casa, yo estaba afuera de mi casa. Es todo.”


En cuanto a la declaración de estos ciudadanos, consideran quienes aquí decidimos que la mismas deben ser valoradas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en cuanto al arma de fuego que conforme el dicho de los funcionarios policiales actuante, se localizó en la habitación donde fue detenido el acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, los testigos utilizados por el cuerpo policial a fin de que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento que realizaban, ambos expresaron que no se encontraban presentes cuando fue localizada el arma de fuego, por lo que no puede determinarse que el acusado de autos ocultara el arma que presuntamente fue localizada en el interior de la residencia donde se le practicó su aprehensión; aunado al hecho que la entrada al referido domicilio se produjo sin la autorización debida de un Juez de Control competente para ello, que expidiera una orden de allanamiento para proceder conforme a derecho; en razón de ello, se valora el testimonio de los ciudadanos MONTEZUMA JUAN CARLOS y MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESUS, en lo atinente a la detención del acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, sobre quien existía para ese momento una Orden de Aprehensión debidamente autorizada por un Juez de Control con competencia para ello; más no en cuanto a la incautación presunta de una arma de fuego que se encontraba en el interior de la residencia, al no ser ratificada esa incautación por ninguno de los testigos utilizados por los funcionarios; quienes si bien expresan que vieron el arma de fuego, no están contestes en cuanto a que la misma haya sido obtenida en el interior de la vivienda. Y ASI SE DECLARA.


La declaración de la funcionaria RAMIREZ GREIMAR, adscrita al Departamento Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.901; quien concurrió a la sala de juicio en donde fue proyectado un video vin, contentivo de representaciones fotográficas obtenidas de un video de circuito cerrado; las cuales en criterio de quienes aquí deciden, no aportan elementos que puedan coadyuvar a los efectos de obtener convicción en cuanto a la responsabilidad o irresponsabilidad criminal de los acusados de autos; siendo por ello, que este Tribunal Escabinado no valora la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.


La declaración del ciudadano HIMANI WAKED MOHAMED SAID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.250.103, este ciudadano debidamente constituido este Tribunal mixto en sala de juicio oral y público expresó textualmente lo siguiente:

“A mi una vez me fueron a buscar a mi casa dos funcionarios policiales porque había aparecido un celular al lado de un muerto, y me llevaron a la estación del Paraíso, allí me preguntaron de donde conocía Johan, a mi me lo presentó un empleado mío en Maracaibo, yo nunca le note ninguna conducta extraña, de allí yo monte un negocio en el cementerio, y un día Johan me llama y me dice que unos tipos le habían robado el celular, de allí inmediatamente reporte el celular, y de allí es donde me fueron a interrogar los funcionarios, luego después de allí no se nada de esto, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el referido testigo respondió de la siguiente manera:

1.- No recuerdo el número telefónico, que yo le entregue. 2.- El número es 0414-108-07-01. 3.- Yo trate de comunicarme varias veces con Yoandri Mejias. 4.- Yo desconecte el teléfono ese mismo día. 5.- Yo me comunique en otras oportunidades con Yohandri Mejias, a través de un pegadito que yo tenía. 6.- No recuerdo el número telefónico por el cual él me llamaba. 7.- No conozco al ciudadano Cristian José Moreno. 8.- Yo conozco a la señora Noria Mejias. 9.- Esa es la mamá de Yoandri Mejias. 10.- No conozco a nadie que apoden la causa. 11.- Johan me llamaba de varios números. 12.- Yo en una oportunidad le devolví la llamada y me atendieron en un centro de comunicaciones, de allí cambie los teléfonos. 13.- Yo no conozco a Johan López. 14.- En mi presencia Yoandri nunca porto algún arma de fuego. 15.- No conozco a la ciudadana Angeli Guerra. 16.- Dos teléfonos marca Nokia eran míos. 17.- El teléfono es 0414-697-56-34. 18.- Yo tenía dos teléfonos que había adquirido en promoción. 19.- No recuerdo los números, uno se lo dí a Yoandri. 20.- Yo compre un teléfono a un ciudadano en el sector la Playita en Maracaibo. 21.- Luis Yoandri Mejias no es amigo mío. 22.- Tenía como a los tres días después de esos hechos Yoandri dejo de trabajar conmigo. 23.- Luis Yoandri Mejias manejaba la camioneta. 24.- Ganaba seiscientos mil bolívares mensuales aproximadamente. 25.- A mi me decían el Iguano. 26.- Yo llamaba a Luis Yoandri Mejias, para que bajara y lo esperaba en el Valle. 27.- Yo me entere por un funcionario que Luis Yoandri Mejias estaba metido en un problema de Homicidio. 28.- No conozco a Aniceto, no conozco a Dan. 29.- Creo que me escribieron dos amenazas. 30.- Nosotros fuimos a la Playa antes de que sucedieran estos hechos. 31.- No recuerdo fechas. 32.- Yo estuve dos días en la Guaira con Luis Yohandri Mejias. 33.- No recuerdo si el vino o se quedo en la Guaira. 34.- El tenía una moto. 35.- Los últimos días yo lo vi con una moto. 36.- La esposa bajo con Luis Yoandri Mejias en la moto. 37.- No recuerdo el color de la moto. 38.- Era una moto China. 39.- Cuando yo me vine de la Guaira, Luis Yoandri Mejias se quedo allá en los Caracas en quebrada seca. 40.- No recuerdo que otras llamada recibí. 41.- No recuerdo exactamente cuando deje tener contacto con él, yo se que cuando deje de hablar con él llame a los familiares. 42.- Yo los llamaba porque el me llamaba de todos esos números.


El referido testigo dentro de la investigación bajo la responsabilidad de los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo del Subcomisario: MANOLO BENAVENTE CHIRINOS; se estableció que su persona era el propietario del teléfono móvil celular, que fue localizado en el lugar del hecho, luego que la víctima de autos forcejeó con su victimario del cual se desprendió, siendo tomado por su acompañante, la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, única testigo presencial de los hechos, quien lo entregó a los funcionarios investigadores, quienes luego de practicarle los reconocimientos legales correspondientes, la información contenida en él, estableció el nombre de otros sujetos que sirvieron para identificar tanto a LUIS YOANDRI MEJIAS, como a JOHAN JOSE LOPEZ, como autores de la heridas inferidas a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, en la avenida principal del Cementerio, frente al local comercial denominado EXQUISITESES-CARNES. Posteriormente fue interrogado por los representantes del Ministerio Público, expresando que el móvil celular que tenía asignado el número 0414-108-07-01, se lo había según su dicho, regalado él, a LUIS YOANDRI MEJIAS, por cuanto el mismo trabajaba con su persona, señalando en sala de juicio, que el día de los hechos, es decir, el día dos (2) de Abril de 2007, recibió una llamada telefónica de LUIS YOANDRI MEJIAS, quien le refirió que el celular que tenía asignada la línea número 0414-108-07-01; ese día en horas del mediodía se lo habían robado y que él, se encontraba en su casa; por lo que inmediatamente mandó a bloquearlo, ya que él venía de la ciudad de Valencia hacia Caracas; cuestión ésta que dificulta su credibilidad, ya que el teléfono celular fue localizado en la avenida principal del Cementerio, frente a una carnicería, al lado de la víctima de autos luego de haber sido herido en su espalda en dos oportunidades, y al forcejear con uno de sus victimarios, le logró desprender el celular que refiere el testigo HIMANI WAKED MOHAMED SAID, ordenó a la empresa movistar, su bloqueo en horas del mediodía del 02-04-2007; lo cual evidentemente es falso, al registrar llamadas realizadas en el mismo hasta minutos antes de producirse los hechos que nos ocupan. Así mismo, este testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó de manera contundente que el acusado JOHAN lo llamaba de varios números telefónicos; y posteriormente cuando se le preguntó desde cuando conocía a JOHAN JOSE LOPEZ, contestó que él, no lo conocía, en evidente contradicción. Por estas razones expuestas, consideran estos juzgadores que el testigo HIMANI WAKED MOHAMED SAID, mintió en sala de juicio, en relación al conocimiento que él tiene de los hechos; y en tal sentido no se valora el dicho del mismo a los efectos de que pueda servir como elemento para ayudarnos a formar la convicción necesaria sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de los hoy acusados en el hecho por el cual perdió la vida FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, visto que el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena; en la oportunidad en que el ciudadano HIMANI WAKED MOHAMED SAID, rindió su declaración en la sala de juicio, solicitó la palabra a fin de que quien aquí preside este Tribunal Mixto acordara el delito en Audiencia, conforme al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber observado que el referido testigo en reiteradas oportunidades mintió ante estos juzgadores, reservándose quien aquí preside pronunciarse como punto previo a la sentencia; y tal y como se dejó en esta sentencia establecido por nosotros, en cuanto al motivo por el cual no se valoraba su testimonio; es por lo que en razón de lo ya expuesto, considero que existen elementos suficientes para que se ordene la apertura de una investigación en contra del referido testigo, a los fines de establecer si el mismo en Sala de Juicio cometió el presunto delito de Falsa Atestación ante la Autoridad Judicial, tipo penal éste, previsto y sancionado en el artículo 242 del vigente Código Penal venezolano; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de que designe un Fiscal Especial que conozca de la presente situación jurídica presentada en el desarrollo del Juicio de debate Oral y Público, y establezca si el ciudadano HIMANI WAKED MOHAMED SAID, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-22.250.103; se encuentra con su comportamiento, subsumido en el delito antes referido, o en alguno de los tipos penales que conforman nuestro vigente Código Penal Venezolano; debiéndosele anexar al correspondiente oficio, copia certificada del Acta del debate de Juicio Oral y Público; así como, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


Con la declaración de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-13.105.582; quien rindió declaración en sala de juicio oral y público, en presencia de estos Juzgadores, expresando de manera textual, lo que a continuación se copia:

“el día 02 de abril como a las dos y media de la tarde, mi pareja franco, me fue a buscar a la casa porque iba a comprar pescado, de allí fuimos a la pescadería, luego fuimos a la carnicería, después que duramos 45 minutos en la carnicería, luego de comprar la carne cuando nos íbamos montar en la moto, allí un sujeto moreno en una moto nos llega de frente y le dice de donde eres tú, franco le dice que es de la cota, este hombre que le dice métele-métele a otro sujeto que esta detrás de mí, allí me doy cuenta de que hay dos hombres, allí franco me dice corre corre, y de allí, escuché varias detonaciones, corriendo escuché que algo cayó pero no se que fue, yo voltee más adelante y vi cuando los sujetos le estaban quitando la moto, yo gritaba lo mataron, lo mataron, cuando ellos se fueron yo me devolví para auxiliar a franco, allí observé un teléfono que recogí y luego se lo di a los funcionarios, es todo”.

de la declaración rendida por la testigo, se observa que la misma acompañaba en fecha 02 de abril de 2007, a la víctima de autos, señalando que en momentos en que se disponían a retirarse de la carnicería donde habían comprado algunos alimentos se presentó por su frente, un sujeto moreno portando una moto, quien se dirigió a la víctima, quien aun tenía las bolsas en las manos de los alimentos que había comprado; preguntándole de dónde era FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, quien le contestó que era de la cota; expresando la testigo que inmediatamente el sujeto que los había interceptado se dirigió hacia otros sujetos que se encontraba detrás de ello, y de quien no se habían percatado que se encontraba por la espalda hasta que se dio la vuelta y los observo; ordenándole a uno de ellos “METELE, METELE”; manifestándole en ese momento la víctima que corriera de ese lugar, escuchando acto seguido varias detonaciones por lo que salió corriendo y cuando volteó, vio cuando los sujetos se llevaban la moto de su pareja, regresándose para auxiliarlo, siendo ese el momento cuando localizó un teléfono celular en el suelo que posteriormente lo entregó a los funcionarios policiales.

posteriormente fue interrogada por los representantes del ministerio público, contestando al efecto entre otras cosas que observó la cara de las personas que agredieron a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; tanto al que los intercepto por el frente, a quien le hizo un retrato hablado de su persona; como al autor de los disparos que penetraron en la humanidad de la víctima de autos. en tal sentido contestó a preguntas formuladas por el ministerio público, específicamente a las preguntas numeradas como 4, 5, 7, 8, lo que textualmente se copia:

4.- yo fije la cara de esa persona totalmente. 5.- el moreno que esta allá, yo hice un retrato hablado de él. ( se deja constancia que reconoció al ciudadano JOHAN JOSÉ LÓPEZ). 6.- los otros sujetos llegaron en otra moto. 7.- el arma de fuego la sacó el otro muchacho, que estaba detrás de mí, y también lo pude ver. 8.- el que le disparó a franco fue el muchacho blanco que esta allí. (se deja constancia que reconoce al ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS).


Del testimonio dado en juicio oral y público, se observa que la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, identificó a los acusados de autos de manera voluntaria, señalando a JOHAN JOSE LOPEZ, como la persona que los interceptó por el frente y le ordenó a LUIS YOANDRI MEJIAS, quien se encontraba por detrás de ellos, “METELE, METELE”; y quien acto seguido disparó de manera alevosa contra la humanidad de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, a quien le produjo dos (2) heridas causadas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego; una con orificio de entrada por el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salido por el flanco izquierdo; y la otra con orificio de entrada en el hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida en el flanco izquierdo; tal y como en su conclusión reseñó el médico anatomopatólogo, FRANKLIN PEREZ NARVAEZ; es decir, que los disparos se realizaron por la espalda, es decir de manera alevosa; siendo ratificado el dicho del médico patólogo antes mencionado, con el dicho de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA; con lo que quienes aquí decidimos, damos por probado el hecho de la participación de los acusados de autos, como autores responsables y culpables de la muerte de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; considerando también quienes aquí decidimos que al dicho de la testigo bajo examen, deben adminicularse tanto el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en donde actuó como reconocedora, REALIZADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2007, por el tribunal de control competente; como la PRUEBA DOCUMENTAL de Retrato Hablado, signado con el Nº 0528, de fecha 23 de abril de 2007, realizado por el funcionario CRUZ FIGUEROA, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de los hechos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.); a los fines de darle plena convicción a estos juzgadores de la responsabilidad criminal de los acusados de autos en el presente hecho. consideramos de igual forma, dejar constancia en la presente decisión de lo contestado por la testigo APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, cuando le dio respuesta a preguntas formuladas tanto por el ministerio público, como a otra formulada por la defensora del acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, señalando textualmente en la referida al Ministerio Público lo siguiente:

21.- Franco en vida me dijo que el moreno le quitó el arma y lo apunto en la cabeza y le disparo, lo que pasa es que cargaba un casco blindado. (negrillas del tribunal)

25.- El Franco en vida me dijo que nunca los había visto. 26.- el de la franela amarilla fue quien me dio los tiros. 27.- franco trato de forcejear con el moreno. 28.- mi esposo se desplomó de inmediato. (negrillas del tribunal)

51.- El en el hospital me dijo que el moreno le había quitado la pistola. y le detonó la pistola en la cabeza, que intentó quitarle el casco y como no se lo pudo quitar se desesperó. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

60.- yo conseguí el teléfono al lado de donde cayo Franco. 61.- yo guardé el teléfono, porque yo lo busqué porque me recordé que cayó algo. 62.- yo estoy segura de lo que estoy diciendo, no tengo duda alguna. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Mientras que en la respuesta referida a la defensora del acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, señaló textualmente lo siguiente:

1.- Yo no observé cuando le dispararon a FRANCO. 2.- yo le ví el armamento a su defendido. (refiriéndose a luis YOANDRI MEJÍAS). (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En razón de todo lo anteriormente explanado por quienes aquí deciden, se valora la presente prueba testimonial dándole carácter de plena prueba, a los efectos de la convicción que se forma en este tribunal escabinado, de que el acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, es el autor responsable y culpable de la muerte de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; mientras que el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, participó en la comisión del delito, considerando en nuestro criterio que la conducta desplegada por él, es de cooperador inmediato en la ejecución del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ, para el primero de los nombrados los previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1º, Y 277; y para el segundo de los nombrados son los previstos y sancionado en los artículos 406 en su numeral 1º, en relación con el artículo 83, y artículo 218, todos del código penal vigente; a saber, si los acusados son autores culpables y responsables de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, concretado en el suceso ocurrido en fecha 02 de abril de 2007, en perjuicio del ciudadano FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO. .

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “una acción típica, antijurídica y culpable”. así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, tenemos que en atención a los delitos imputados por el ministerio público al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, lo hace por los artículos 406 en su numeral 1º, y el artículo 277, ambos del código penal vigente, que contiene la descripción de las conductas denominadas AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 406. NUMERAL 1º:
“en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este código …”

ARTÍCULO 277:
“el porte, la detentación o EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

En cuanto al segundo de los acusados de autos, la representación del ministerio público le imputa la comisión de los delitos de cooperador inmediato de homicidio intencional calificado y resistencia a la autoridad, los cuales son del siguiente tenor:


ARTÍCULO 406. NUMERAL 1º CÓDIGO PENAL VIGENTE:
“en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código …”

ARTÍCULO 83 CÓDIGO PENAL VIGENTE:
“cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los penetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”


ASIMISMO, EL ARTÍCULO 218 EJUSDEM, REZA:

“cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, de los funcionarios aprehensores testimoniales de los funcionarios Subcomisario: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO; DETECTIVE: GUANIPA LEAL RICHARD; AGENTE: VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN; SUB INSPECTOR: ZAMBRANO PRADO VICTOR JOSE; Y DETECTIVE: FLORES SUBERO HENRY RAFAEL; todos adscritos a la subdelegación el paraíso del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; de los funcionarios expertos PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE; MARALES SANCHEZ ISLEY CAROLINA; MARIN ARCAY JORGE LUIS; VARGAS JOSE GREGORIO; TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO; GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR; RAMIREZ CARPIO MARIERSI SIRILE; BOHORQUEZ RICO TANIA JOHANNA; RAMIREZ GREIMAR, todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quienes ratificaron las experticias que le fueron debidamente puesto de vista y manifiesto; recibidos y debatidos debidamente en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ, y celebrado ante ese tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 406 numeral 1º, para el primero de los nombrados; y en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el contenido del artículo 83, todos del código penal vigente; observando quienes aquí decidimos que en cuanto a la comisión del delito imputado al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, por el ministerio público, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo prevé el artículo 277 del vigente código penal, consideran quienes aquí decidimos que el mismo no puede serle atribuido al mismo; por cuanto del testimonio dado en sala de juicio por los ciudadanos MONTEZUMA JUAN CARLOS, quien rindió declaración sin juramento, por ser familiar contemplado dentro de las excepciones prevista en el artículo 49, numeral 5º, de la constitución de la república bolivariana de venezuela, al ser cuñado del arriba identificado acusado; quien fue utilizado por los funcionarios actuantes en la aprehensión y presunta incautación de un arma de fuego, en la residencia de LUIS YOANDRI MEJIAS, procedimiento realizado en la residencia del referido acusado, ubicada en la calle 18 de los jardines del valle; así como, del testimonio del ciudadano MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESUS, quien también fue utilizado por los funcionarios policiales actuantes, como testigo del procedimiento realizado para lograr la detención del citado acusado; ambos ciudadanos concurrieron a la sala de juicio oral y público, y expresaron a viva voz, y de manera inteligible en nuestra presencia; que no se encontraban presentes cuando fue localizada el arma de fuego; por lo que no pueden determinar que el acusado de autos ocultara en el interior de la habitación de donde se le practicó la aprehensión y fue sacado por los funcionarios policiales; el arma de fuego que se le atribuye se encontraba en su posesión; por lo que al no ser ratificada esa incautación por ninguno de los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios actuantes; quienes si bien expresaron haber visto un arma de fuego, no están contestes en cuanto a que la misma haya sido obtenida en el interior de la vivienda, en el cuarto donde practicaron la aprehensión del acusado, y mucho menos bajo su posesión; en tal sentido; al solo establecerse el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son los únicos que sostienen que el arma de fuego fue localizada en el interior de la habitación de donde sacaron detenido a LUIS YOANDRI MEJIAS; consideran quienes aquí decidimos, que no hay elementos suficientes para condenar al referido acusado, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, aunado ello al criterio reiterado, pacífico y continuo, sustentado por LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA Nº 03, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2000, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, HA SOSTENIDO:

“…EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD…” ( NEGRILLAS DEL TRIBUNAL

en razón de todo lo antes expuesto, se observa que conforme al contenido de la decisión de la sala de casación penal arriba parcialmente trascrita; se desprende que con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde practicaron aprehensión al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, sin que exista otro, u otros elementos de culpabilidad que pudieran adminiculársele, no es suficiente a los fines de establecer su responsabilidad criminal en la comisión del otro delito imputado por el ministerio público, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; es por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es absolver, como en efecto se absuelve, al acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECIDE.

ahora bien, en la acusación fiscal de igual manera se observa, que el estado venezolano presentó formal acusación en contra del acusado JOHAN JOSE LOPEZ, también por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal éste, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente; por cuanto tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del citado acusado, entre otros, subcomisario: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO; DETECTIVE: GUANIPA LEAL RICHARD; AGENTE: VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN; SUB INSPECTOR: ZAMBRANO PRADO VICTOR JOSE; Y DETECTIVE: FLORES SUBERO HENRY RAFAEL; todos adscritos a la subdelegación el paraíso del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; en sala de juicio de manera oral y pública; la aprehensión del acusado JOHAN JOSE LOPEZ, se produce como consecuencia de la colisión que se produce entre el vehículo marca fiat que conducía, y otro vehículo que se encontraba en la avenida principal del cementerio; en momentos en que el mismo pretendía evadirse de la voz de alto que se le había dado, a fin de evitar su aprehensión; señalando de igual manera dichos funcionarios policiales, que una vez que logran detenerlo, se resistió a su aprehensión, debiendo ellos utilizar la fuerza pública para poder trasladarlo hasta su despacho. en atención a la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los referidos hechos, quienes aquí decidimos, no observamos que durante el desarrollo del debate oral y público, la vindicta pública haya ofrecido algún testigo que con su dicho, acreditara la versión dada por los funcionarios policiales actuantes, que son los únicos que con su dicho pretenden acreditar la conducta de resistencia a la autoridad del acusado de autos al momento de su aprehensión; es por ello, que en atención a la SENTENCIA Nº 03, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2000, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido lo siguiente:

“…EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD…” ( NEGRILLAS DEL TRIBUNAL

En virtud de todo lo aquí expuesto, este tribunal constituido con escabinos, observa que la decisión de LA SALA DE CASACIÓN PENAL antes transcrita; se desprende que con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, entre otros SUBCOMISARIO: BENAVENTE CHIRINOS MANOLO; DETECTIVE: GUANIPA LEAL RICHARD; AGENTE: VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN; SUB INSPECTOR: ZAMBRANO PRADO VICTOR JOSE; Y DETECTIVE: FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, en el procedimiento donde realizaron la aprehensión del acusado JHOAN JOSE LOPEZ; sin que exista otro, u otros elementos de culpabilidad que pudieran adminiculársele al dicho de los referidos funcionarios, no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad criminal del acusado, en la comisión del otro delito imputado por el ministerio público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIODAD; es por lo que consideran quienes aquí decidimos; que el MINISTERIO PÚBLICO no acreditó durante el juicio oral y público, medios probatorios suficientes que destruyeran el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra investido el citado acusado, siendo lo procedente y ajustado en derecho, absolver como en efecto se ABSUELVE, A JOHAN JOSE LOPEZ, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del vigente código penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con los medios de prueba traídos al juicio de debate oral y público, por los representantes del ministerio público, los cuales fueron debidamente evacuados en presencia de este tribunal constituido con escabinos; demuestran plena y fehacientemente que en fecha 02 de abril de 2007, cuando el ciudadano FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, se encontraba realizando la compra de carne para llevarla a su casa, acompañado en ese momento por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, en la avenida principal del cementerio, en el local comercial denominado EXQUISIT-CARNES; en momentos en que se disponía a retirarse del lugar, fue interceptado por delante, es decir de frente; por el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, quien portaba para el momento una motocicleta, y quien le preguntó a la victima, de donde era; a lo que le contestó que era de la cota; en ese momento una vez individualizada su víctima, JOHAN JOSE LOPEZ se dirigió verbalmente a LUIS YOANDRI MEJIAS, quien se había colocado detrás de la víctima sin que él pudiera advertirlo, y le expresó las siguientes palabras, “METELE, METELE”, por lo que quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, le indicó a su acompañante, ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, que corriera; en momentos en que LUIS YOANDRI MEJIAS, accionaba un arma de fuego que portaba en ese momento, produciéndole a la víctima de autos, dos heridas por la espalda con orificios de salida en la parte delantera de su cuerpo; cayendo al pavimento y siendo despojado de su moto y de un arma de fuego que portaba para el momento de los hechos; por lo que tuvo que ser trasladado a un nosocomio, donde luego de 15 días falleció como consecuencia de las heridas recibidas.

Asimismo, quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ; se dieron a la fuga del lugar del hecho; mientras la víctima era trasladado al hospital clínico universitario, para ser atendido; procediendo su acompañante, la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, a trasladarse a los efectos de poner en conocimiento a las autoridades policiales, correspondiéndole la investigación del hecho, a los funcionarios adscritos a la subdelegación del paraíso del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; bajo la supervisión del subcomisario BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, jefe de investigaciones de ese órgano policial, quien luego de una ardua investigación, de practicar distintas entrevistas, de obtener los apodos y a través de ellos, la identificación de los hoy acusados; practica la aprehensión del acusado JOHAN JOSE LOPEZ, en la avenida principal del cementerio, cuando al avistar a la comisión policial trató de darse a la fuga en un vehículo marca fiat que portaba para ese momento, colisionando con otro vehículo en una de las maniobras evasivas que realizó; mientras que al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, le practicó la aprehensión en su residencia, ubicada en la calle 18 de los jardines del valle. ambos acusados fueron reconocidos por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, única testigo presencial de los hechos, por cuanto acompañaba a la víctima el día 02 de abril de 2007, fecha en la que FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, recibió dos (2) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparado por un arma de fuego, que luego de 15 día luchando por su vida, falleció como consecuencia de ello.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en cuanto al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, en los supuestos legales contenidos en el artículo 406 numeral 1º, del código penal vigente, dado que el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, valiéndose de un arma de fuego que portaba, actuando a traición, por cuanto se encontraba detrás de la víctima de autos sin que la misma advirtiera su presencia, y sobreseguro, por cuanto la víctima al no tener conocimiento de la ubicación de su victimario, LUIS YOANDRI MEJIAS; en ningún momento pudo defenderse o hacer resistencia en contra del ataque injusto que recibió; en tal sentido en criterio de quienes decidimos, el acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, actuó con alevosía en contra de la víctima de autos. ahora bien, en cuanto al acusado JOHAN JOSE LOPEZ, su comportamiento al haber interceptado con la moto que portaba a la victima de autos, y preguntarle de donde era, respondiéndole que era de la cota, por lo que individualizada por el acusado su víctima; procedió a indicarle a LUIS YOANDRI MEJIAS, “METELE, METELE”; recibiendo de manera inmediata su víctima dos heridas por arma de fuego a nivel de su espalda; con lo que se desprende que sin la conducta desplegada por el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, no se habría producido el resultado; por lo que en nuestro criterio el referido acusado con su comportamiento actuó como COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del hecho punible. En tal sentido ha señalado la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 105, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del dr. BELTRAN HADDAD, lo que a continuación se trascribe:


“el Cooperador Inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional”. (negrillas del tribunal)

asimismo, en igual sentido se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del dr. BELTRAN HADDAD; señalando lo siguiente:

“…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (NO NECESARIO) en los términos de la distinción que hace nuestro código penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultanea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. DE MANERA QUE EL COOPERADOR INMEDIATO NO ES OTRO QUE AQUEL QUE APORTÓ UNA CONDICIÓN SIN LA CUAL EL AUTOR NO HUBIERA REALIZADO EL HECHO. así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, SE PRESTA UNA COOPERACIÓN NECESARIA AL AUTOR DEL HECHO, NO SE PRESTA UNA COOPERACIÓN INMEDIATA AL HECHO…”

Es clara la jurisprudencia de la sala penal, la cual en nuestro criterio es aplicable al comportamiento que durante el hecho desplegó el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, cuando individualizó a su víctima FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, para que después le ordenara al autor material del hecho LUIS YOANDRI MEJIAS, “METELE, METELE”, sin lo cual, el autor material no hubiese desplegado su conducta ilícita en contra de la víctima de autos; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la teoría del delito divide el hecho punible: LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención son TÍPICAS.

Seguidamente, procede el análisis de la ANTIJURICIDAD y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, uno de los bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo es la vida del ciudadano que respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; bien jurídico éste que se encuentra previsto como valor superior en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, al señalar tanto en se artículo 2º, como en el artículo 43 de la misma; la obligación por parte del estado de su protección; permitiéndose estos juzgadores copiar textualmente las citadas normas constitucionales, las cuales establecen:

ARTÍCULO 2 C.R.B.V:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

ARTÍCULO 43 C.R.B.V.:
El derecho a la vida es inviolable. ninguna ley podra establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”

Razón por la cual, todo ello conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es antijurídica.

Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntad de quitar la vida que detentaba el ciudadano FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, cuando se disponía a retirarse del lugar donde había realizado unas compras, en la avenida principal del cementerio, en horas de la tarde del día 02 de abril de 2007; momento en el cual el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, lo interceptó con la moto que portaba, y una vez que lo individualiza como la persona sobre quien iba a recaer la acción injusta y culpable, al preguntarle de donde era, y la víctima manifestarle que era de la cota; le indicó al también acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, “MÉTELE, MÉTELE”; procediendo el mismo a efectuarle dos (2) disparos que le produjeron dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único a nivel de tórax, siendo la primera de ellas con orificio de entrada de 01 centímetro de diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de base hemitorax posterior izquierdo con orificio de salida a nivel de flanco izquierdo; y la segunda herida orificio de entrada de 01 centímetro de diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de hemitorax izquierdo, con orificio de salida a nivel de flanco izquierdo; heridas éstas, que produjeron la muerte de la víctima transcurridos quince (15) días de su hospitalización; es por ello, que de la conducta desplegada por el acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, se desprende que la misma se encuadra dentro del supuesto de la alevosidad; al haberle disparado a la victima de autos por la espalda, sin que la misma se percatara de su presencia, y sin ninguna posibilidad de que pudiera defenderse por sí mismo de del acto injusto, o del ataque mortal desencadenado en su contra.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, En Sentencia Nº 405, de fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente Nº C06-0141, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, en donde dejo sentado lo siguiente:

“…en este orden de ideas, la sala advierte que en el HOMICIDIO ALEVOSO, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propòsito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”

de igual manera, La Sala De Casación Penal ha establecido en relación con el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en sentencia Nº 990, de fecha 18 de julio de 2000, con Ponencia Del Magistrado Dr. JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:

“… configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del código penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del código penal…”

De las sentencias antes trascritas, referidas tanto a la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con alevosía, como al comportamiento que debe exigirse a los efectos de determinar la COOPERACIÓN INMEDIATA en la comisión del hecho punible; se observa que las mismas son perfectamente aplicables a la conducta que desplegaron en el presente caso los acusados LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ; tal y como estos decidores han venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión; siendo por ello, lo que equivale a decir, que los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ, actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además culpable; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión de uno de los delitos por los cuales fueron acusados por la vindicta pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ, son autores culpables y responsables; el primero de los nombrados como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal venezolano vigente; mientras que en cuanto al segundo de los nombrados, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, del código penal venezolano vigente, respectivamente; por los cuales presentó acusación en su contra las Fiscalías Quinta (5°) Y Vigésima Cuarta (24°) Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena; Y La Fiscalía Trigésima (30°) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas, este JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL ESCABINADO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ; por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ, deben responder penalmente; el primero de los nombrados por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1°, del código penal venezolano vigente; mientras que al segundo de los nombrados por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDEZ ANTONIO; seguidamente procede este tribunal a calcular la pena que dicho ciudadano deberá cumplir.

En tal sentido, observamos que habiendo encontrado este tribunal mixto responsables criminalmente a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS, como AUTOR y a JOHAN JOSE LOPEZ, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º, del código penal vigente; la citada norma sustantiva, prevé que a quienes incurran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, les será aplicada una pena de presidio por tiempo de quince (15) a veinte (20) años, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, SIENDO ÉSTA LA PENA QUE DEBERÁN CUMPLIR los referidos ciudadanos por haber resultado culpables y responsables, LUIS YOANDRI MEJIAS, como AUTOR; Y JOHAN JOSE LOPEZ, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 en su numeral 1º Del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO Vi
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Actuando Como Tribunal Mixto, presidido por el ciudadano JUEZ DR. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, LOS CIUDADANOS ESCABINOS I: ALCIRA ELENA SÁNCHEZ; ESCABINO II: MARJORIE GARCÍA DE MARTINÍ; ESCABINO III: BERTA CONCEPCIÓN TORREALBA; EL SECRETARIO ABOGADO NEWMAN MOISÉS MONCADA, y el alguacil correspondiente, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: condena al ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal del valle, calle 18, casa s/n, parroquia el valle del municipio libertador. caracas, titular de la cédula de identidad nc v-17.117.062; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución competente, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º del código penal vigente; por el cual el ministerio público lo acusara ante este tribunal vigésimo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaron su autoría, por cuanto quedó demostrado con certeza absoluta que el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, titular de la cédula de identidad no. V-17.117.062, incurrió en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 3, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del código orgánico procesal penal. sentencia que terminará de cumplir el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, EN FECHA 21-11-2025.

SEGUNDO: condena al ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida principal del cementerio, calle los alpes, casa nc 57, parroquia el cementerio del municipio libertador. caracas, titular de la cédula de identidad n° 15.205.480; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución competente, por cuanto se evidencia que se probó su cooperación inmediata y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º, en relación con el articulo 83, ambos del código penal vigente; por el cual el Ministerio Público lo acusara ante este tribunal vigésimo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaron su participación como cooperador inmediato, por cuanto quedó demostrado con certeza absoluta que el ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.205.480, incurrió con su conducta en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. sentencia que terminará de cumplir el ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, EN FECHA 21-11-2025.

TERCERO: se condenan a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS Y JOHAN JOSE LOPEZ; antes identificados, y titulares de las cedulas de identidad no. V-17.117.062 Y V-15.205.480, respectivamente, a sufrir las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE ABSUELVE al ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, titular de la cédula de identidad personal no. V.17.117.062, de la comisión del delito por el cual lo acusó el ministerio público, específicamente por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no quedo demostrado en el juicio de debate oral y publico que efectivamente el arma de fuego fuera incautada en la casa donde fue aprehendido; es por lo que este tribunal lo decreta de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ABSUELVE al ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº. V.15.205.480, de la comisión del delito por el cual fue formalmente acusado por los representantes del ministerio público, específicamente por el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por cuanto no quedó demostrado en el juicio de debate oral y público que efectivamente el referido ciudadano hiciera resistencia a la autoridad al momento de su aprehensión; es por lo que este tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 2, 3, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se absuelve a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, antes identificados, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad e contra de los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que a bien tenga conocer de la presente causa, les establezca el sitio de reclusión que considere pertinente.

OCTAVO: se ordena librar oficio al fiscal superior del ministerio público, anexo copia certificada del acta del juicio de debate oral y público, y de la presente decisión, a los fines de que proceda a la apertura de la investigación en contra del ciudadano MOHAMED SAID HIMANI WAKED, por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante la autoridad judicial, previsto y sancionado en el artículo 242 del código penal vigente; o cualquier otro tipo penal que se encuentre con su conducta subsumido el referido ciudadano…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la defensa, en su escrito de Apelación, la violación del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", según aduce, debido al silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto a su criterio, la sentencia carece de motivación y del examen que el sentenciador debe hacer a las pruebas, el cual debe comenzar por referirse de manera precisa, al contenido esencial de las mismas, ya que en el caso de marras, según su dicho, no hubo análisis de los elementos, ni hubo una debida comparación o confrontación, pues no existe ningún elemento con que hacer tal comparación, pues con lo único que se contaba para dictar un fallo condenatorio es la declaración de la ciudadana ESNEIDER KATIUSKA APONTE DE GONZALEZ, cuyo testimonio es a todas luces contradictorio con la declaración que rindió el ciudadano SANCHEZ CHACON JOSE OLIVO.

Con relación a esta Única Denuncia, esta alzada, considera que al tratarse de un recurso relativo a la motivación de la sentencia, resulta pertinente reproducir literalmente los requisitos que debe contener toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces...”.

Ahora bien, esta Sala, a los efectos de sustentar y motivar debidamente la resolución judicial del presente recurso, advierte que de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se observan requisitos de forma que debe contener la sentencia, sino que además el legislador adjetivo establece exigencias de impretermitible observancia que comportan la facultad y correlativo deber de cargo del Juzgador al momento de decidir, cual es, el ejercicio de lo que constituye la actividad jurisdiccional propiamente dicha, cuyo ejercicio comporta la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados, la valoración de la pruebas practicadas durante el juicio oral público, esto es, que hechos consideró probados, la calificación jurídica de los hechos cuya comisión se le atribuye al acusado o acusados en el proceso, debiendo determinar cual es el derecho aplicable, así como la consecuencia jurídica derivada de la calificación jurídica inherente a los hechos dados por probados.

En base a las precedentes consideraciones, esta alzada deberá verificar si la sentencia recurrida, incurre en omisión de tales requerimientos, sí carece o no de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en juicio y por ende, sometidas al control de las partes, en sujeción a los principios del contradictorio e inmediación, apreciación del acervo probatorio que el Juez A quo debe hacer, en forma individual y de conjunto, concatenando unos medios de prueba con otros, mediante el sistema de la libre convicción razonada, que no es otro que el denominado de la “Sana Crítica”, cuya aplicación y vigencia rige en nuestro actual sistema acusatorio.En este orden de ideas, cabe destacar que la motivación de la sentencia, encuentra asidero jurídico, conforme a las disposiciones que la regulan, a las que se contrae los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en estricta sujeción a las actas procesales, al aprehender el contenido del fallo recurrido se observa en el capítulo relativo a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que el Juez A-quo, ejerce su actividad jurisdiccional, expresada en la debida valoración de las pruebas practicadas en juicio, previamente sometidas al control de las partes, bajo los principios del contradictorio y la inmediación, fundando el análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios, de manera individual y en conjunto, concatenándolos unos a otros, cuya valoración la funda el Juez de la recurrida en base a la libre convicción razonada, esto es, al denominado sistema de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 22 de nuestro ordenamiento adjetivo penal.

En efecto, observa esta alzada que el A-quo, al realizar la apreciación de las pruebas, media en su análisis, una ponderación racional y objetiva, por separado y en conjunto de todo el acervo probatorio, valorando la declaración testimonial de los ciudadanos SÁNCHEZ CHACON JOSÉ OLIVO, HIMANI WAKED MOHAMED SAID, MONTEZUMA JUAN CARLOS, MONTERO SEGOVIA YEIMIS JESUS y APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, así como las declaraciones de los funcionarios expertos PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE, MORALES SANCHEZ ISLEY CAROLINA, MARÍN ARCAY JORGE LUIS, VARGAS JOSÉ GREGORIO, TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, GONZALEZ BERNAL YORDY HEIMAR, BENAVIDES EDUARDO NICOLAS, BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, ESLAVA ROBINSON ARISTIDES, RAMIREZ CARPIO MARIERSI SIRILE, GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN, ZAMBRANO PRADO VICTOR JOSE, FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA, RAMIREZ GREIMAR; todos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron las diferentes actas, inspecciones, experticias e informes, que fueron admitidos en su oportunidad legal; y exhibidos y leídos en la sala de juicio oral y público, así como el Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO.

Así mismo, las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso por su lectura, tales como: 1) Reconocimiento Médico legal Nº 129-4151-07. 2) Acta de Levantamiento de Cadáver; 3) Protocolo de Autopsia de fecha 20 de abril del 2007; 4) Acta de Defunción Nº 242 de fecha 17 de Abril del 2007; 5) Acta de Enterramiento, de fecha 07/05/2007; 6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-05-2007; 7) Reportes Telefónicos, expedidos por la Empresa Movistar, correspondiente a los numeros: 0414-108-07-01, 0414-697-56-34, 0424-102-21-04, 0414-132-65-13 y 0414-255-79-18; 8) Resultado del Reconocimiento Legal de fecha 20-04-2007, Nº 227-176; 9) Levantamiento Planimetrico Nº 241-07, de fecha 24-04-2007; 10) Experticia Balística Nº 9700-18-b-1931, de fecha 10-06-07; 11) Experticia de un disco Compacto, de fecha 14-06-2007. 12) Resultado del Retrato hablado Nº 0528, de fecha 23-04-2007; 13) Exhibición de un arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, P-89, serial Nº 310-78362 y la cantidad de 26 balas calibres 9 milímetros. ACTA DE INVESTIGACIÓN, Testimonial Del Funcionario BENAVENTE Testimonial Del Funcionario VARGAS JOSE GREGORIO Y TARAZONA NOGUERA EDGAR ALFREDO, EXPERTICIA DEL TELEFONO MOVIL CELULAR, practicada por los funcionarios EXPERTOS EN INFORMATICA JOSE VARGAS Y EDGAR TARAZON, ADSCRITOS A LA DIVISION DE EXPERTICIAS INFORMATICAS

Así como la Testimonial del Comisario BENAVENTE quien dirigió y coordinó la investigación que se inició como consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, que trajeron como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; cuyo testimonio dado en sala de juicio oral y público, estableció de manera clara y concisa las diligencias practicadas tanto por él, como por los funcionarios bajo su mando, que arribaron a la identificación e individualización de los hoy acusados, como autores y partícipes en el hecho donde resultó fallecido la antes identificada víctima directa del presente hecho; entre ellas, la información contenida en el teléfono móvil celular localizado en el lugar donde se produjeron los hechos que motivaron la iniciación de la investigación, el cual pertenecía a uno de los acusados de autos, y que mediante el mismo arrojó información necesaria para lograr establecer la identificación tanto del autor material de los dispararos, como de las personas que concurrieron a la realización del hecho punible; asimismo, de ciudadanos que posteriormente fueron entrevistados y aportaron las características precisas de vehículos automotores y motos en las cuales se desplazaban los hoy acusados, como apodos y direcciones donde podían ser ubicados; lo que conllevó a que se pudiera lograr la aprehensión de los mismos; y quienes durante la investigación fueron reconocidos, en acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual se realizó en la fase de investigación del presente proceso penal, como de manera voluntaria en la sala de juicio en la oportunidad de rendir testimonio ante este tribunal escabinado; por la única testigo presencial del hecho, ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, quien de manera indubitable señaló al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, como autor material de los disparos que le cegaron la vida a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO; y a JOHAN JOSE LOPEZ, lo reconoció como la persona que entabló conversación con el occiso antes de indicarle a LUIS YOANDRI MEJIAS, “METELE, METELE”, desplegando la conducta ilícita, que conllevó a la muerte del mismo;
De manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A-quo, valoró de manera individual las testimoniales de los ciudadanos que depusieron en el debate del Juicio Oral y Público, así como la declaración de los funcionarios actuantes en la presente causa y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad, tanto del ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, como del ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ-

En efecto, esta alzada, verifica fehacientemente, del análisis del fallo recurrido, al contraponerlo con las actas del proceso, que recaban la actividad probatoria sometida al control de las partes en el juicio oral y público, en concordancia con la valoración que hace el A quo, de todos los medios probatorios practicados durante el juicio, concatenando y comparándolos entre sí, que de las resultas que arrojan tales elementos probatorios, se determina razonablemente la responsabilidad del ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS. Así, a criterio de esta Sala, resulta evidente que el A quo, toma en consideración el hecho indubitable, relativo a que el acusado, ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, fue efectivamente reconocido en la sala de audiencia por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, en plena celebración del debate, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; tal como se evidencia del acta procesal contentiva de la continuación de dicho Juicio de fecha 8 de abril de 2008, pieza 6, folio 61, en donde se advierte, que la identificada testigo presencial, al momento de ser evacuada dicha testimonial, es sometida a interrogatorio, bajo el control de las partes en audiencia y, al momento de su deposición, se desprende y evidencia de sus respuestas, que manifestó reconocer tanto al ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, como la persona que le efectuó los disparos a la victima, hoy occiso, ciudadano Franco Arquímedes, así como al ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, quien actuó como cooperador inmediato, en la perpetración del hecho, todo lo cual, lo aprecia el tribunal A quo, y así lo hace constar en plena celebración del juicio oral, tal como se desprende de los términos que se reproducen textualmente del acta procesal in comento, conforme al tenor siguiente:
(Omissis)…
“El moreno que esta allá, yo hice un retrato hablado de él.” (Se deja constancia que reconoció al ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ). Y, posteriormente, tal como se desprende de su deposición, dicha testigo severa lo siguiente: …”El que le disparó a Franco fue el muchacho blanco que esta allí”. (Se deja constancia que reconoce al ciudadano LUIS YOANDRY MEJIAS).

Por ende, esta alzada observa que el Juez A quo, toma en consideración la deposición de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, cuya declaración tiene lugar en calidad de testigo presencial del hecho, lo cual, al ser adminiculado con la prueba incorporada legítimamente al juicio de reconocimiento en rueda de individuos, arroja coincidencia y contesticidad en la individualización e identificación, tanto del ciudadano LUIS YOANDRY MEJIAS, como autor del delito que se le atribuye, como del ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, acusado en calidad de cooperador inmediato,

Ello, permite a esta alzada, conforme a su competencia recursiva, que estriba en determinar sí hubo o no motivación, en la sentencia recurrida, en base a una debida valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, que en estricta sujeción al contenido del fallo que se pretende impugnar en concordancia con las actas procesales del debate en el juicio oral y público, esta sala, en efecto, verifica fehacientemente que de las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas, en fecha 16 de mayo de 2007, y 22 de mayo de 2007, respectivamente, arrojaron en sus resultas la pertinencia necesaria para incriminar a las acusados, prueba de cargo que operó en beneficio del Ministerio Público como promovente de la prueba.

Así mismo, observa esta Sala, que del examen del fallo recurrido se desprende de su contenido una argumentación razonada por parte del Juez A quo, toda vez que funda su motivación, mediante el ejercicio de un análisis lógico deductivo, en una adecuada apreciación y valoración de las pruebas, cuando establece una correspondencia lógica que arroja el contenido de la deposición de la testigo presencial, con la declaración de los expertos evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que el alcance de las deposiciones de los expertos reside en adverar el contenido y resultas que arrojó la experticia en cuestión; así observa esta sala que el A quo, en su ejercicio lógico deductivo al valorar las pruebas, compart my vefrificó la coincidencia y pertinencia lógica entre el dicho del experto PEREZ NARVÁEZ FRANKLIN JOSE, cuya deposición entre las pruebas de cargo, tiene lugar en juicio, en su carácter de Médico Anatomopatólogo, adscrito a la División Nacional de Anatomía Patología de ciencias Forenses, y su declaración es practicada imponiéndolo del contenido del informe pericial, a los efectos de adverar sus resultas y ser sometido al control de las partes; ., así se advierte de manera clara de las actas procesales que el experto en cuestión asevera que la trayectoria intraorgánica del proyectil emanado de un Arma De Fuego con la cual se perpetró el hecho que le ocasionó la muerte al la victima Arquímedes Franco, : “… es de atrás hacia adelante…” En este sentido, a criterio de esta Sala, sujetándonos a una estricta revisión de las actas procesales, resulta evidente que convergen y guardan identidad en su contenido, tanto las resultas de la Experticia evacuada y adverada por el testimonio en Juicio del Experto Medico Anatomopatólogo, con las resultas de la testimonial evacuada en Juicio de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, cuando ala adminicular la declaración que hace la testigo describiendo los hechos, manifiesta que un sujeto moreno en una moto “nos llega de frente y le dice que de donde eres tu, Franco le dice que es de la Cota, este hombre que le dice métele-métele a otro sujeto que esta detrás de mi, allí me doy cuenta que hay dos hombres, allí Franco me dice corre corre, y de allí escuche varias detonaciones, corriendo escuche que algo cayo pero no se que fue, yo voltee mas adelante y que los sujetos le estaban quitando la moto, yo gritaba lo mataron, lo mataron…, “ testimonial que esta Sala al concatenarla con las preguntas formuladas por el Ministerio Público en audiencia a dicha testigo, se evidencia de la pregunta N° 5, que la respuesta de la testigo es la siguiente: “El moreno que esta allá yo le hice un retrato hablado de él…”, a lo cual el Tribunal dejó constancia de reconocimiento del ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ y posteriormente a la pregunta Nº 8 en la audiencia de juicio, la testigo asevera lo siguiente: “el que le disparó a Franco fue el muchacho blanco que esta allí…”, dejando constancia el Tribunal que reconoce al ciudadano LUIS JOHANDRI MEJIAS y cuando ambas pruebas coinciden, y tienen lógico asidero en lo que respecta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo objeto del proceso, específicamente que el disparo con arma de fuego lo recibió la victima por la espalda, lo cual guarda pertinencia con la deposición o resultas arrojadas por la prueba pericial, cuya deposición persigue adverar las resultas del protocolo de autopsia.
Así mismo, esta Sala observa que el A-quo, pondera con racionalidad la valoración del juicio durante la deposición del Comisario Benaventes; así como la del Experto Vargas José Gregorio, quien practica un Reconocimiento Legal del teléfono móvil celular aportado como evidencia, haciendo constar el funcionario Vargas José Gregorio en su deposición, manifestó al adverar el contenido de la experticia informática practicada a la unidad móvil celular lo siguiente: “Nosotros practicamos un reconocimiento legal, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes en el teléfono móvil celular suministrado como evidencia…” y a preguntas del Ministerio Público, respondió: “1.- El numero de teléfono al que se le realizó el análisis fue el 0414-108-07-01…, 5.- Trascripción del contenido presente en el mismo, mensajes entrantes: “Que hai 74 hoque abla pave”. Nombre ALPELO, Día: 02.04.07. “Mira mi esposo me dijo que para ir para allá que allá es una perdida de tiempo que busaqua de sacarlo por otro lado”. Nombre: YADELIN. Dia 02-04-07…, Teléfono 0414-132-65-13 a las 9:15 del 01/04/2007. Mensaje entregado al 0424-1022104 a las 19:03 del 01.04.04 “Johan yo estoy en el cementerio comprando y tu también estas qui”…,
De manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A-quo, valoró de manera individual las testimoniales de los ciudadanos que depusieron en el debate del Juicio Oral y Público, así como la declaración de los funcionarios actuantes en la presente causa y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad del ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, quien fue reconocido por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA EN SALA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; como la persona que produjo o causo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, a causa de disparos efectuados por arma de fuego, y del ciudadano JOHAN JOSE LÓPEZ, como la persona que se le acercó al hoy occiso, preguntándole donde residía, y en momentos en que este le respondió que en la cota 905; le ordenó a LUIS YOANDRI MEJIAS “METELE, METELE”, propinándole seguidamente el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, los disparos en contra de la humanidad de la víctima de la presente causa. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, fue aprehendido en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en su residencia, ubicada en la calle 18 de los Jardines del Valle; y la aprehensión del acusado JOHAN JOSE LOPEZ, se produjo, como consecuencia de una colisión entre el vehículo marca fiat que conducía el mismo para el momento de su detención, y otro vehículo que se encontraba en la avenida principal del cementerio; en momentos en que el mismo pretendía evadirse una vez dada la voz de alto por la comisión policial, y una vez que logran su detención, el mismo se resistió, debiendo ellos utilizar la fuerza pública para poder trasladarlo hasta su despacho

De esta manera, los hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ. Por cuanto ambos acusados fueron reconocidos por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, única testigo presencial de los hechos, ya que el día 02 de Abril del 2007, acompañaba al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, cuando este se disponía a retirarse del lugar donde había realizado unas compras, en la avenida principal del cementerio, en horas de la tarde del día 02 de abril de 2007; momento en el cual el acusado JOHAN JOSE LOPEZ, lo interceptó con la moto que conducía, y una vez después de preguntarle de donde era, y la víctima manifestarle que era de la cota; le indicó al también acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, “MÉTELE, MÉTELE”; procediendo el mismo a efectuarle dos (2) disparos que le produjeron dos (2) heridas por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte 15 días después.

Ahora bien, esta Sala debe limitar su competencia recursiva a la resolución judicial del recurso de apelación, observa, tal como se desprende fehacientemente del contenido del fallo recurrido, y limitando la competencia recursiva de esta Sala Es de destacar, que conviene poner de manifiesto lo que estatuye el mismo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada; sin que se haya constatado de la lectura del acta del juicio oral y público, que su decisión se haya fundado en actos que contravengan la citada norma.

Es importante llamar la atención, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento; teniendo como criterio de orientación: sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas experiencia.

Conviene poner de relieve la jurisprudencia ya reiterada y sostenida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 069: 20-02-2003. Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON), la cual está en total concordancia con las atribuciones propias de esta Alzada, según la cual: “No corresponde a la Corte de Apelaciones el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos” (subrayado de la Sala); en razón de que el análisis de la prueba es propia del Tribunal de Juicio; correspondiéndole a la Corte decidir exclusivamente sobre el derecho.

Finalmente esta Instancia observa que de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público realizado a tal efecto, así como de la lectura detenida de la sentencia impugnada; se encuentra, que la misma reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho, como se significó antes, el Juzgador valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que si constituyen medios de prueba idóneo que permitiera en la sentencia tener elementos de convicción lógico para condenar a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, como responsables en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal venezolano vigente; mientras que en cuanto al segundo de los nombrados, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, del código penal venezolano vigente, respectivamente.

Ahora bien, considera esta Alzada que seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistente” (véanse sentencia números 1665 del 27-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO y sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.


La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, como responsables en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal venezolano vigente; mientras que en cuanto al segundo de los nombrados, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, del código penal venezolano vigente, respectivamente, que consagra entre otras cosas, cuanto sigue:

“ART. 406. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455 y 460 de este Código.


La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ.


En esta fase, la labor del Juzgador, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

El artículo 406 del Código Penal vigente para el momento del hecho contiene un supuesto de hecho, describe una conducta que la doctrina y jurisprudencia califica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO, en razón de que el legislador no le daba nomen iuris, pero que ubica en el TITULO IX, (de los delitos contra las personas), CAPITULO I (Del homicidio).

En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procésales antes de emitir sus declaración en la audiencia, manifestando éstos su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que seguidamente se le informó de su derecho de poder declarar cuando así lo desee, en cualquier momento durante el desarrollo del debate oral y público; pero sin embargo, el mismo no quiso intervenir, ni declarar nada durante todo el desarrollo de la audiencia.

La ciudadana YADIRA TORRES, Defensora Pública Vigésima Novena Penal, en su carácter de Defensora del acusado LUIS YOANDRI MEJIAS, en el acto del debate al momento del acto de las conclusiones de las partes y luego de oír al Fiscal del Ministerio Público, dejó señalado que el día de la apertura del debate, los fiscales señalaron que iban a probar la responsabilidad penal de los acusados, que la reconstrucción de los hechos fue realizada únicamente con la versión de la ciudadana ESNEYDER APONTE, aun cuando existían otras personas que pudieron haber manifestado su versión, tal como es el caso de los trabajadores del frigorífico, considerando la Defensa que se había comprobado la muerte del ciudadano ARQUIMEDES FRANCO, mas no la responsabilidad de su defendido; así mismo la ciudadana ROSANGELA PEREZ, Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora del acusado JHOAN JOSE LOPEZ, manifestó que llamaba la atención, expuesto por la funcionaria GONZALEZ YORDI, en cuanto al Informe de Reconstrucción de los Hechos, que el arma fue ubicada a diez metros de donde cayo la victima según la versión de la ciudadana ESNEYDER APONTE, para luego manifestar en su declaración que el teléfono celular fue ubicado adyacente a donde cayó el ciudadano FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, y en cuanto a lo manifestado por el ciudadano SANCHEZ CHACON JOSE OLIVO, que no conocía a la ciudadana APONTE ESNEYDER y que en la carnicería se encontraban ocho despachadores, que no vio persona alguna disparándole a FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, y que solo oyó los gritos de la gente y al acercarse y ver lo sucedido, no observó motos en el lugar, considerando la defensa que existe contradicciones entre lo dicho de la victima y el testigo, y que no existe certeza de la responsabilidad penal de su defendido.

Por lo que, tanto a los acusados, como a sus Defensas se les dio la oportunidad en el Debate del Juicio Oral y público, para que señalaran y expusieran sus descargos y defensas, siendo necesario analizarlas, en el entendido que ello podría ser un punto esencial a ser tratado en la Sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

“Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia…”


En el capítulo IV de la sentencia recurrida, se acreditaron los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. En donde se Explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciadonse que:

En la deposición rendida por la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, se observa la contesticidad en su dicho con relación a que el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, encontrándose en compañía del ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, fue la persona que le ocasionara la muerte al ciudadano hoy occiso FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el día 02 de Abril del 2007, en el sector conocido como La Avenida Principal del Cementerio, quienes abordaron al hoy occiso en momentos en que salía de la carnicería denominada Esquisicarnes, en donde se encontraba el hoy occiso en compañía de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, realizando compras, y después del ciudadano preguntarle al hoy occiso de donde era, conminó al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS a que le efectuara disparos al mismos, los cuales le causaron la muerte después de hacer permanecido en el Hospital Clínico Universitario por quince días.

De lo antes apuntado por la ciudadana antes mencionada que la presencia de los acusados LUIS YOANDRI MEJIAS y JOHAN JOSE LOPEZ, en ese sitio denominado como La Avenida Principal del Cementerio, estaba preordenada en el tiempo, planificada y en la consecución de un objetivo que está mas que acreditado, consistente en la comisión de un hecho punible, el cual fue de dar muerte al hoy occiso de nombre FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO.

De hecho y de Derecho está demostrado y acreditado probatoriamente por las testimoniales analizadas y comparadas, que el día 02 de Abril del año 2007, en plena vía pública, en el sector conocido como La Avenida Principal del Cementerio, se presento el ciudadano LUIS YOANDRI MEJIAS, encontrándose en compañía del ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, quien fue la persona que le ocasionara la muerte al hoy occiso FRANCO ARQUIMEDES ANTONIO, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el día 02 de Abril del 2007, en el sector conocido como La Avenida Principal del Cementerio, quienes abordaron al hoy occiso en momentos en que salía de la carnicería denominada Esquisicarnes, en donde se encontraba el hoy occiso en compañía de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, realizando compras, y después del ciudadano preguntarle al hoy occiso de donde era, conminó al acusado LUIS YOANDRI MEJIAS a que le efectuara disparos al mismos, los cuales le causaron la muerte después de haber permanecido en el Hospital Clínico Universitario por quince días, con lo cual fuera de toda duda, la conducta que pusieron en acción los acusados, encuadran en el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 276, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho. En consecuencia, la acción o conducta puesta en acción es típica.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable” (Subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

En cuanto a lo relativo a la ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado hace las siguientes consideraciones:

Considera pertinente esta alzada, realizar una cabal interpretación de lo que debe entenderse por “Motivación de una Sentencia” conforme a la hermenéutica jurídica y en base al criterio reiterado de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 656 del 15-11-2005.


En este sentido, consideramos que:

“La motivación de un fallo reside en la aplicación de la razón jurídica, mediante la cual se dicta una resolución que debe impretermitiblemente estar sustentada, en un análisis discriminado de todas y cada una de las pruebas, legalmente incorporadas, sometidas al contradictorio en el juicio oral y público, confrontándolas entre sí, por cuanto de dicha confrontación, debe determinarse claramente los hechos que se dan por probados que al quedar subsumidos en el tipo penal por el cual se enjuicia al procesado, se arriba indefectiblemente a la verdad procesal”

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 656 del 15-11-2005, ha sostenido que:

“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”

En lo que respecta a la ILOGICIDAD, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 de fecha 13/03/2001, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

En el presente caso, las recurrentes describen como único motivo de su apelación, la falta de motivación y al mismo tiempo la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo una motivación conjunta, como fundamento de la denuncia interpuesta, observando la Sala que realmente hace referencia en la argumentación a la falta de motivación.

Al respecto observa la Sala que de la lectura del texto integro de la sentencia se constata que no existe falta de motivación como lo señalara la recurrente, en atención a que la sentencia debe ser vista en forma integra y no parcialmente, pues ella es un todo, observando que el Tribunal A-quo, refirió todo lo relacionado con las pruebas documentales y testimoniales que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, y en el Capítulo denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, repitió la trascripción de las declaraciones de los expertos a fin de destacar la causa de muerte de la víctima, no siendo necesario repetir nuevamente en la motiva de la sentencia todas las pruebas, aun cuando para un mejor entendimiento se estima conveniente hacerlo.

En efecto, se desprende de las actas, específicamente a los folios 160 al 161 de la sexta pieza del expediente original, que la recurrida fundamenta la sentencia de acuerdo a la deposición de la ciudadana APONTE GONZALEZ ESNEYDER KATIUSKA, así como la deposición del funcionario BENAVENTE CHIRINOS MANOLO, y expertos: JOSE GREGORIO VARGAS y TARAZONA NOGUERA EDGAR ALFREDO, así como la prueba documental de reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto de las mismas se extrajo la información necesaria para que los funcionarios investigadores arribaran a la identificación e individualización del los hoy acusados, y su relación directa con la muerte del hoy occiso; así como fue ratificada en sala de juicio oral y público la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL con el dicho de los expertos arriba identificados, y la exhibición y lectura de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos arriba referida; las cuales en nuestro criterio deben valorarse y las mismas crean en estos juzgadores la convicción plena de la existencia de la responsabilidad criminal de los hoy acusados con el presente hecho que nos ocupa.

Razones por las cuales este Tribunal colegiado considera que le decisión objeto de impugnación, no esta incursa en el motivo de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, invocado por la recurrente; en consecuencia la sentencia no adolece del vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la MOTIVACIÓN.

Pues considera esta Alzada que el fallo recurrido cuenta con suficientes razones de hecho y de derecho; el Juez decisor aportó una explicación lógica y coherente para dictar una sentencia de naturaleza condenatoria, la cual derivó del análisis y comparación de los distintos elementos probatorios evacuados en el juicio. La recurrida se ajusta a lo preceptuado en la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde entre otras cosas se dijo que:

“...Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y luego de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los puntos de impugnados de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que no existen las violaciones de la sentencia invocadas conforme los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.269.173; en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el ciudadano MEJIAS LUIS YOHANDRI y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, para el ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN


Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas YADIRA TORRES ARZOLA y ROSANGELA PEREZ, Defensoras Públicas Penales Vigésima Novena y Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.269.173; en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el ciudadano MEJIAS LUIS YOHANDRI y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, para el ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de los condenados ciudadanos MEJIAS LUIS YOHANDRI y JOHAN JOSE LOPEZ, así como boletas de notificaciones a las partes y en su debida oportunidad remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ (Ponente) EL JUEZ



JOSÉ ALONSO DUGARTE R. JUAN CARLOS VILLEGAS


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS






Causa N° 2348-08
AZA/JADR/JCV/CR/wendy