REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU SALA Nº 9

Caracas, 26 de Noviembre de 2008.

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
CAUSA Nº SA-9-2346-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8º de Juicio de este Circuito, mediante la cual...

“…ANULA el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2008, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, con excepción de la presente decisión y de la decisión de esta misma fecha dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 Y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sean enviadas a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, a objeto que éste celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”...,

en la causa en que la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas, acusó (a) al Sub Inspector de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Henrry García; (b) al Agente de Investigación I, Reinaldo Sánchez, adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del mencionado Cuerpo Policial; y (c) al Policía Metropolitano Luis Peraza, de CUATRO (4) DELITOS, a saber: Secuestro, Peculado de Uso de Arma de Fuego, Concusión y Asociación para Delinquir, en concurso real de delito, acusación ésta en la que se afirma que se secuestró al ciudadano brasileño Levon Krikor Apovian, un hombre de 54 años de edad.

Vale decir que no fue sino hasta el 18-9-08 que la defensa actual del acusado Luis peraza aceptó el cargo, siendo que desde esa fecha, en la Sala, no fueron hábiles 18 días. Por lo demás, desde esa última fecha la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2224-07 y 2385-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;

razón por la cual se decide hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES.-

El 18-12-07, el investigador privado israelita Ben Ron acudió ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Movil Nº 51 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, con sede en el Callejón Sanabria, en la Urbanización El Paraíso y haciendo uso del traductor Adani Simkin, denunció que en el...

“...día 18...a las 03:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica del señor URI, hermano del señor LEVON KRIKOR, donde me indica que el mismo se encuentra secuestrado y exigen para su liberación una cantidad de quince mil dólares...me comunicó con una de las personas que lo mantenían prisionero...me preguntó si ya tenía los quince mil dólares...contacte con el Comisario General JOSEPH SIMKIN SIMKIN, adscrito a los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional...se apersonaron otros funcionarios y me requirieron qué iba a entregar, los cuales consigne y asciende a la cantidad de diez mil cuatrocientos diez dólares, los cuales le sacaron copia en mi presencia y lo regresaron para pagarlo por la liberación del hermano de mi amigo URI”...,

por lo que riela en la causa “ACTA POLICIAL” levantada en el mencionado Comando, suscrita, entre otro por los mencionados Ron y Joseph Simkin, en la que se da cuenta que...

“...los presuntos secuestradores, vía telefónica, y los mismos acordaron un sitio de reunión...la Estación de Servicio BP, ubicada en la Avenida Lecuna, frente a las Torres de Parque Central, con la finalidad de hacer el intercambio, e igualmente pactaron un precio que fue de quince mil dólares americanos para liberar al secuestrado, de la misma forma me suministró el Ciudadano: BEN ARI RON la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES...procediendo a identificar los mismos y fotocopiarlos a fin de su individualización...procedí a devolverlo al Ciudadano BEN ARI RON”...,

razon por la cual funcionarios del citado Comando suscribieron Acta Policial donde dan cuenta que estando en la mencionada Estación de Servicio, observan a un...

“...Toyota Modelo Terios, Color Rojo, Placa AEX44L y a su lado izquierdo...se encontraba el ciudadano BEN ARI RON, en conversación con el conductor del vehículo antes descrito, el mismo entregó un sobre al conductor e inmediatamente de la puerta trasera...se baja un ciudadano...el cual quedó identificado posteriormente como LEVON KRIKOR APOVAIN victima en la presente causa, el cual saludó a BEN ARI RON y se retiró del lugar...el conductor del vehículo Terios cerró el vidrio y arrancó...lo que ocasionó la persecución del vehículo...y a la altura del semáforo que se encuentra en la esquina diagonal a la Plaza Morelos se dio la voz de alto...desembarcando a tres ciudadanos...se encontraba una cuadrilla de asfaltado de la Alcaldía de Caracas que presenció los hechos ocurridos por lo que procedí a tomar seis (06) testigos de la misma y acercarlos al vehículo para efectuar la Inspección del mismo pudiendo constatar delante de los testigos que se encontraba sobrepuesto entre los dos puestos delanteros un paquete amarrado con ligas rojas contentivo de dólares...procedí a mostrar el bolso negro que tenía colgado uno de los ciudadanos que se encontraba en el interior del vehículo...se hallaba una PISTOLA...CON LA INSCRIPCION EN LA CORREDERA DONDE SE LEE M.I.J.C.I.C.P.C...se trasladó a los testigos...en presencia de los testigos se realizó la revisión a personas...Obteniendo como resultado seis (06) teléfonos celulares...placas de identificación de funcionarios del C.I.C.P.C....de nombre SANCHEZ TORRES, REINALDO...placa de identificación del cuerpo técnico de policía judicial de detective a nombre de GARCIA BUSTOS, HENRY...credencial de la policía metropolitana de la dirección de investigaciones CABO 2do...LUIS ERNESTO PERAZA...DOLARES (10.410)”...

De allí que fueron entrevistados en el mencionado Comando, el israelita Ron, a través del citado traductor Simkin, diciendo que en la...

“...Bomba BP, ubicada en la Avenida Lecuna, frente a Parque Central, una vez en el lugar realice una llamada al teléfono y me contestó uno de los secuestradores y sin mediar palabras, se abrió la ventana de un carro rojo, donde alguien gritó RON, aquí, aquí, me acerqué hasta el carro...les dije...dame a LEVON, tengo el dinero conmigo...le enseñé el paquete y le dije que si lo quieres, que salga LEVON, momento en el cual le entregue uno de los paquetes y una vez LEVON afuera de la camioneta roja, comenzamos a caminar”...;


y quien dice estar “...adscrito a los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente con la jerarquía de Comisario General, según placa de identificación signada con el Nº 0016”..., Joseph Simkin, manifestando en su entrevista...

“...yo como funcionario de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento al artículo 294 del C.O.P.P., aparte de eso ya que dominan al (sic) lenguaje hebreo...nos pusimos de acuerdo...formuló la denuncia...le sacaron copia al dinero”...

Rielan también entrevistas rendidas ante el mencionado Comando, por:

• El brasileño Levon Krikor Apovian, realizada a través del traductor de lengua hebrea Adani Simkin...

“El día de hoy, aproximadamente a las dos (02) de la tarde, salí a comprar una tarjeta telefónica, en un kiosko que está en la Esquina de la Plaza La Estrella, cerca de mi residencia, al regresar a mi residencia, cuatro (04) hombres me interceptaron identificados como policías...me dijeron entrá al carro...estoy recien operado y estas medicinas las necesitó para el tratamiento, me dijeron que no y sostuvieron mi brazo con fortaleza y me llevaron hasta un carro de color rojo, marca Toyota, Modelo Terios...comenzaron a dar vueltas por la ciudad...es necesario que pague cien mil (100.000) dólares...llame a mi hermano en Nueva Cork, y uno de los señores quien habla muy bien el ingles, mantuvo la conversación con mi hermano...finalmente el precio acordado era de quince mil (15.000) dólares, por un momento me comunicaron mi hermano, quien me dijo que ya habló con un amigo suyo en Venezuela, de nombre RON, y me dio su número telefónico para que a partir de ahí las conversaciones para el canje del dinero por mi persona, se hicieran entre RON y uno de los sujetos...fue acordado el sitio para el canje, siendo éste la Estación de Servicio BP, ubicada en la Avenida Lecuna frente al Parque Central...me torturaron y presionaron psicológicamente...a las diez (10) horas de la noche me tenían dentro de la camioneta...llega en un taxi blanco el señor RON, quien al bajarse, se acercó a la camioneta Terios y conversó con los secuestradores...entregando ahí el dinero en un sobre blanco y dejándome ellos salir de la camioneta...sentí que era un infierno tomando en cuenta que estoy recién operado de cáncer...no me permitieron ni siquiera orinar...Aproximadamente ocho (08) horas”...; y

• también los obreros de la Alcaldía de Caracas, Jovany Núñez...

“...estaba trabajando con el grupo de compañeros de la cuadrilla, cuando veo que viene una camioneta Terios y en eso llegan...interceptaron a la Terios, frente a donde estábamos nosotros, frente al Teresa Carreño, en la Avenida Mexico, diagonal a la Plaza Morelos...dijeron que eran Guardias Nacionales y los bajaron de la camioneta con las manos arriba, los acostaron en el piso y nos llamaron para ver lo que estaba dentro de la camioneta, nos acercamos y vimos unos dólares que estaban entre los dos asientos delanteros...tenía un bolso negro que cuando los Guardias lo abrieron tenía adentro una pistola negra...nos trajeron para acá...los dólares sobre una mesa y los contaron delante de nosotros, habían como diez mil y pico...la pistola tenía unas letras del CICPC”...,

• Winder González...

“...una camioneta Terios...interceptó ahí a la Terios...vimos unos dolares...tenía dentro una pistola negra...diez mil y pico...la pistola tenía unas letras del CICPC”...,

• Richard Francia...

“...viene una camioneta Terios y en eso llegan...interceptaron a la Terios...dijeron que eran Guardias Nacionales y los bajaron de la camioneta con las manos arriba...vimos unos dólares...tenía adentro una pistola negra...diez mil y pico...la pistola tenía unas letras del CICPC”..., y

• Adrián Zambrano...

“...viene una camioneta Terios...interceptaron a la Terios...dijeron que eran Guardias Nacionales y los bajaron de la camioneta con las manos arriba...vimos unos dólares...diez mil y pico...la pistola tenía unas letras del CICPC...y una (01) de la Policía Metropolitana”...

De igual manera riela “ACTA DE INSPECCION TECNICA” levantada en el citado Comando en la que se dice se “...PROCEDIO A INDIVIDUALIZAR LAS EVIDENCIAS LAS CUALES CONSTAN DE 10 MIL 410 DOLARES DE MONEDA AMERICANA QUE A CONTINUACION SE DESCRIBE”..., haciéndose la indicada descripción, a la que se anexa 37 folios de fotocopias de billetes de dólares de los Estados Unidos de América, de diferente denominación.

De igual forma riela el Dictamen Pericial CG-CO-LC-DF-07/1154, del 19-12-07, realizado por Guardia Nacional (quien dice ser “EXPERTO POLICIAL”) de la División de Física del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la citada Fuerza Militar, en el que se concluye que la pistola Glock, calibre 9 mm, serial EAK019....

“...en la corredera presente inscripciones impresas en bajo relieve, en donde se lee: ´MIJ.CICPC´”...
(...)
“...SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO”...

También se encuentra en el expediente las certificaciones que hace el Comisario Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, haciendo constar, el 20-12-07, que en ese Cuerpo Policial...

• García es Sub Inspector adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro;

• Sánchez es Agente de Investigación I adscrito a la Sub Delegación Tipo “A” de Valle La Pascua; y

Por su parte, riela el Memorando 1094 del 20-12-07 de la Jefatura de la División de Dotación de equipos Policiales del mencionado Cuerpo Policial, señalando que el Sub Inspector García “...tiene asignada el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock...calibre 9 mm...serial EAK019”...

Presentados los citados funcionarios policiales el 20-12-07 ante el mencionado Juzgado de Control, allí, libre de apremio y coacción, expusieron los imputados, a saber:

• El Policía Metropolitano Luis Peraza, diciendo que salió de su casa...

“...a trabajar la religión...recibí una llamada de HENRRY (sic) GARCIA, hermano de religión...estuvimos hablando de la religión...le hicimos un trabajo espiritual a él, así como a su casa...me llamó HENRRY (sic)...explico lo que estábamos haciendo a REINALDO...estuvimos leyendo una revista sobre religión...había quedado en un acuerdo con HENRRI (sic) GARCIA, para pasarlo buscando por Parque Carabobo, para estudiar las revistas de religión...el aboro e (sic) vehículo junto con REINALDO SANCHEZ...cuando íbamos por cerca del Teatro Teresa Carreño, varis motos bloquean la vía en el semáforo...bajamos con las manos arriba...llega...varios sujetos vestidos de franelas rojas, con un logotipo que decía Alcaldía...El Arma de Fuego la Portaba mi compañero HENRRY GARCIA, ya que la misma es el Arma de Reglamento que le fue asignada en su trabajo. Otra: La camioneta es de mi hermana LESZAIDA ARETI PERAZA”...

• Reinaldo Sánchez, diciendo que él labora en la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del citado Cuerpo Policial y que...

“...iba el funcionario de la P.M., porque me iba a hacer unas obras de religión...fuimos sorprendido por unos sujetos quienes pararon el trafico...alzamos las manos...llamaron a unos testigos...El Arma de Fuego la Portaba el Inspector HENRRY GARCIA, ya que la misma es asignada por el cuerpo policial donde está destacado...Tengo 3 años trabajando en el C.I.C.P.C.”...,y

• Henrry García, quien dijo laborar en la División de Extorsión y Secuestro del mencionado Cuerpo Policial...

“...fuimos interceptados por varias personas...llamaron a unas personas y le estaban diciendo, mira lo que encontramos aca”...,

funcionarios policiales a los que se les privó judicialmente de su libertad por plurales delitos, a saber: Secuestro, Peculado de Uso de Arma de Fuego, Concusión y Asociación para Delinquir, en concurso real de delito. Apelada esta decisión, fue ratificada el 11-2-08 por la Sala Nº 4 de esta Corte porque quedaron...

“...acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que cursan en las actas suficientes elementos de convicción procesal...que los señalan como presuntos autores”...;

delitos éstos por los que fueron acusados el 18-1-08 por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas.

Ante esta acusación, el mencionado Juzgado de Control recibió el 7-2-08 escrito de Excepciones presentado por la defensa en el que se lee que se interpone...

“...DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 28 ORDINAL CUATRO, LETRA “C” DEL REFERIDO CODIGO ADJETIVO”...
(...)
“...LETRA I”...
(...)
“...LETRA E”...

Vale decir que dicho Ordinal establece la causa de excepción por ser la...

“...Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
“c. Cuando la...acusación fiscal...se basen en hechos que no revisten carácter penal”...
(...)
“e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”...
(...)
“i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal...siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330”...;

por lo que conforme al Artículo 33 eiusdem...

“Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(...)
“4. La de los numerales 4...el sobreseimiento de la causa”.

De allí que en el escrito de excepciones se percibe que, a decir de la defensa:

• “...EN NINGUN MOMENTO ESTA DEMOSTRADO PRIMERO, EL DELITO DE PECULADO DE ARMA DE FUEGO...NO DEMOSTRO EN LA PRESENTE ACUSACION”...


• “...NO EXISTE TAMPOCO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR”...


• “...EN CUANTO AL DELITO DE CONCUSION...PARA QUE EXISTA ESTE DELITO DEBE DE HABER (sic) UNA VICTIMA...NO HAY DECLARACION O ENTREVISTA DE LA VICTIMA ALGUNA”...


• “... EN CUANTO AL DELITO DE SECUESTRO...LA MATERIALIDAD DE ESTE DELITO SE DEMUESTRA CON LA EXISTENCIA DE UNA VICTIMA...LA VICTIMA SE LLAMA, LEVON KRIKOR APOVAIN, EL CUAL NO APARECE EN NINGUNA ENTREVISTA”...


• “...EL CIUDADANO FISCAL DE (sic) MINISTERIO PUBLICO, NO ACUSO INDIVIDUALMENTE A MIS CLIENTES POR LOS DELITOS QUE ESA FISCALIA CONSIDERABA, LO QUE HACE LA FISCAL ES UNA NARRACION”...


• “...NO ESTA LA DECLARACION DE LA PRESUNTA VICTIMA DE NOMBRE LEVON KRIKOR”...,

y así el escrito presentado finaliza exponiéndose en él...

“...SEXTO, MEDIOS DE PRUEBAS. PRUEBAS TESTIMONIALES:
“A) DECLARACION DEL CIUDADANO, LEVON KRIKOR APOVAIN, QUIEN ES LA UNICA PRESUNTA VICTIMA”...
(...)
“B) OFREZCO IGUALMENTE COMO MEDIOS DE PRUEBAS, LAS DECLARACIONES DE RANDO RODRIGUEZ...Y RAFAEL MACHADO...ESTAS DECLARACIONES SON PERTINENTES Y NECESARIAS PARA DEMOSTRAR DONDE Y COMO SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO”...
(...)
“C) OFREZCO LOS TESTIMONIOS DE YORDI GONZALES...Y EL AGENTE SUAREZ, ELI...PERTINENTES Y NECESARIAS, PARA DEMOSTRAR QUE MI DEFENDIDO ESTUVO TODO EL TIEMPO DEL SECUESTRO, EN LA POLICIA”...
(...)
“D) OFREZCO LA (sic) DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: JHON JAIME SANTANDER, Y RUBEN SALAZAR...Y LA CIUDADANA YASENIA COROMOTO HURTADO...PARA DEMOSTRAR DONDE SE ENCUENTRABA (sic)”...
(...)
“E) OFREZCO IGUALMENTE LA DECLARACION DEL INSPECTOR VICTOR RIVERO...PARA DEMOSTRAR QUE EL CIUDADANO REINALDO JOSE SANCHEZ SE ENCONTRABA EN ESA DIVISION”...
(...)
“...SOLICITO QUE SE OFICIE Y SE PIDA A LA DIVISION DE ANALISIS DE RECONSTRUCCION DE HECHOS...LA CONSTANCIA DE CONTROL DE ASISTENCIA DE ESA DIVISION”...
(...)
“...POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, RECHAZO Y CONTRADIGO LA ACUSACION...SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 33 ORDINAL CUATRO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR LAS RAZONES SEÑALADAS EN LAS EXCEPCIONES OPUESTAS ANTERIORMENTE”...

Por otra parte, riela en el expediente la comunicación de la Directora Medica del Hospital de Clínicas Caracas, de esta Ciudad, informando que a Levon Krikor Apovian le dieron de alta el 9-11-07 habiéndosele realizado “...resección del tumor dejándose una Colostomía...dolor abdominal”... .

Fijada la Audiencia Preliminar para el 15-2-08, a ella no acudieron los acusados, realizándose entonces la misma, por eso, tres (3) meses después, el 16-5-08. Lo acontecido en dicho acto procesal quedó plasmado en la correspondiente Acta en la que se lee que el Tribunal de la causa decidió primero, admitir “...el Escrito Acusatorio”..., pero después, en la misma Audiencia, lo que quedó reflejado en el Acta, decidió que...

“…Se admiten las excepciones planteadas por la defensa privada”…,

siendo que el 27-5-08 publica el correspondiente Ato de Apertura a Juicio en el que también se decide que “…Se admiten las excepciones planteadas por la defensa privada”…, sin que dicho Tribunal realizare ninguna actuación procesal con respecto de las excepciones que dice haber “admitido”.

Dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, fue remitida la causa al Tribunal del recurrida, Juzgado éste que recibió el 12-6-08 “Informe Médico” suscrito por médico del Servicio de Infectología del Hospital Vargas de Caracas, en el que se deja saber que el acusado Henrry García, el Sub Inspector adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del citado Cuerpo Policial, desde Octubre de 2005 ha sido referido...

“...con diagnostico de HIV/SIDA con 510 de CD4 y Carga Viral= <50”...

II.- LA RECURRIDA.-

“…el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrar el acto de la audiencia preliminar, dentro de sus pronunciamientos acordó admitir las excepciones planteadas por la Defensa Privada. Sin embargo, no se hizo referencia alguna ni siquiera de manera exigua sobre la consecuencia o efecto jurídico que tendría para el citado Juzgado la admisión de las excepciones opuestas por la Defensa, según lo preceptuado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no hubo motivación sobre dicha declaratoria de admisibilidad de las excepciones lo que constituye una omisión de pronunciamiento.
“También advierte este Juzgado que el Defensor Privado de los ciudadanos acusados en su escrito de excepciones (folios 52-60 de la pieza 2), y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las facultades y cargas de las partes, ofreció como medios de pruebas una serie de pruebas testimoniales y de manera oral expuso en la audiencia preliminar dentro de sus alegatos lo siguiente: ratifico la prueba presentada en el escrito por ser pertinente y necesaria sin que se hubiere pronunciado igualmente el Juzgado de Control sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Defensa, tal como arguye la Defensa en el escrito interpuesto en este Juzgado de Juicio. Estos pedimentos se corresponden con el escrito que presentara la Defensa en el Juzgado de Control, cursante a los folios 52-60 de la segunda pieza del expediente.
“Sobre ese aspecto, cabe señalar que en las distintas etapas del proceso así como en todas las actuaciones judiciales, se debe dar cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. De allí la necesidad de que el Juez de Control en aras del equilibrio procesal que debe existir entre las partes, preserve así mismo el Principio de Igualdad de las Partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además de sujetarse a las formas y procedimientos previstos en la norma adjetiva penal, so pena de nulidad por menoscabo de formas esenciales del proceso, si no pueden las partes ejercitar sus derechos en igualdad de armas o condiciones. En el caso de autos, se omitió el pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas de la Defensa amén que se admitieron las excepciones de la Defensa sin que pudiera establecerse a ciencia cierta cuál fue el alcance de dicha decisión, por lo que considera este Juzgado que las omisiones en referencia, efectivamente violentan el derecho de defensa del imputado por "omisión de garantías procesales que obran a favor de todas las partes e inclusive del Estado en la búsqueda de la verdad.-
“El debido proceso impone de suyo, el cumplimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de las pautas previamente establecidas por la Ley, bajo la dirección y control del Órgano Jurisdiccional.
“Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan la prohibición de sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, además de consagrar la garantía de una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, debe dilucidarse la trascendencia procesal de las omisiones señaladas, para examinar si la nulidad del acto de la audiencia preliminar constituye un caso de reposición inútil. Al respecto, debe verificarse si hubo perjuicio o lesión a la tutela judicial efectiva.
“Señala en ese contexto, el artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: ''Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
“Del dispositivo legal supra transcrito, se extrae el derecho del imputado a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones siempre que en su contra se haya cometido algún perjuicio relativo a su intervención, asistencia y representación, y también permite a las otras partes en el proceso tal posibilidad, cuando establece: " ... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
(…)
“…En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001, caso Lubricantes Castillito, C.A., sostuvo lo siguiente:
" ... La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva ... '~ (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1134 de fecha 5 de junio de 2002, señaló que la falta de pronunciamiento demuestra que al imputado le fueron cercenados los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa, en un caso donde no hubo pronunciamiento por más de un año.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 29-05-2001, expresó en lo que se refiere a la nulidad:
" la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 referidos instrumento adjetivo ... "
Ahora bien, el legitimado activo para solicitar la nulidad absoluta del acto viciado es el imputado, por tratarse de un vicio cometido en su perjuicio relacionado con la violación o menoscabo de su derecho a la defensa. En las presentes actuaciones ha constatado este Despacho al examinar lo planteado por la Defensa Privada de los imputados, la existencia de un vicio que infringe principios y garantías procesales específica mente relacionados con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual procede de oficio en el caso concreto y con fundamento en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a anular el acto viciado, al no ser dable a quien suscribe convalidar el acto de la audiencia preliminar celebrada y subsiguiente auto de apertura a juicio, por haberse agotado la fase intermedia, y siendo que no puede este Juzgado subsanar las omisiones que se produjeron en el Juzgado de Control, porque ello igualmente generaría indefensión al imputado y quebrantamiento de los derechos de la otra parte. Aunado a la circunstancia que no existe certeza por parte del Tribunal de Juicio acerca del alcance de la admisión de las excepciones opuestas por la Defensa \ a que alude el Tribunal de Control.
Ciertamente la Audiencia Preliminar constituye el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación, lo que implica que el juez respectivo debe ir resolviendo los distintos asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda. Sólo examinadas y resueltas las cuestiones de competencia, -si fuere el caso-, se debe pasar a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y descartados o subsanados, a la luz de las demás excepciones. De manera que si fuesen estimadas, se debe resolver lo atinente a las nulidades y sobre la valoración de si los elementos de convicción válidamente aportados, contienen fundamentos serios para llevar a juicio al acusado, calificando jurídicamente la conducta del mismo. Y, si corresponde elevar la causa a juicio, se informará al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el Procedimiento por Admisión de Los Hechos.
En consecuencia, este Juzgado de Juicio después de verificar el quebrantamiento de los derechos de rango Constitucional previstos en artículo 49 de la Carta Magna y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima que se pone de relieve un vicio de trascendencia o relevancia por inobservancia de formas procesales que atentan contra las posibilidades de intervención o actuación del acusado. Motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 Y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.190 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 16-05-2008, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, con excepción de la presente decisión y de la decisión de esta misma fecha dictada por este Juzgado, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sean enviadas a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, a objeto que éste celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA.

III.- LA APELACION.-

Escuetamente fue…

“…no le es dado al juzgado de juicio anular la audiencia preliminar ya que la defensa debió ejercer oportunamente el recurso de apelación si consideraba que le fuese conculcado algún derecho a sus defendidos, siendo que el juzgado de juicio invadió la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la nulidad de la audiencia preliminar y como consecuencia de todos los actos subsiguientes.
Vulnerando de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso la juez de juicio debió abrir el debate oral y público y pronunciarse en audiencia sobre lo solicitado por las partes”...


IV.- DE LA CONTESTACION


“…EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CREABA UNA INDEFENSIÓN PARA LOS IMPUTADOS, PERO LO MAS GRAVE ES QUE SE ADMITAN LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA, Y EN CONSECUENCIA MIS DEFENDIDOS DEBERÍAN ESTAR EN LIBERTAD, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 33 ORDINAL CUATRO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , EN CONSECUENCIA EN ESTE MOMENTO EXISTE UNA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PUES MIS DEFENDIDOS NO PUEDEN ESTAR DETENIDOS, ES MAS DE ESA AUDIENCIA PRELIMINAR QUIEN DEBIO APELAR FUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUES LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA HABIAN SIDO ADMITIDAS, LA DEFENSA NO VA A APELAR A UNA DECISIÓN QUE LO FAVORECE.

SEXTO: CUANDO LA DEFENSA SOLICITA LA NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, QUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBE VELAR DICHO TRIBUNAL POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN SU ESCRITO LA DEFENSA ESTUVO MUY PRUDENTE CON LOS ERRORES DE DERECHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL, SE ADMITIAN LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA MIS DEFENDIDOS DEBEN DE ESTAR EN LIBERTAD, SE ADMITIA LA ACUSACION DEL FISCAL ESTO TOTALMENTE CONTRADICTORIO PORQUE SI SE ADMITEN LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA , NO PUEDE HABER ACUSACIÓN, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA Y SE OLVIDAN O NO SE PRONUNCIAN POR LAS DE LAS DEFENSA, TAMBIEN ES CONTRADICTORIO PORQUE ADMITIDAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA NO PUEDE HABER JUICIO, TODO ESTO, SON CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL JUEZ DE JUICIO DEBE ESTAR MUY CLARO EN ESTE PUNTO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y 19 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ME BASO NUEVAMENTE EN LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL 09-05-06, DONDE DICE… EL TRIBUNAL QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO CUYA NULIDAD SE ESTA PIDIENDO DEBERA ACORDARLA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA POR EL ARTICULO 191 EJUSDEM, CUANDO SE TRATE DE NULIDADES ABSOLUTAS, ESTO CONSAGRA LA CONDICION DE DEDUCIBILIDAD DE LAS NULIDADES REFERIDAS POR EL MAESTRO GIOVANNI LEONE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS SOLICITO QUE LA CORTE DE APELACIONES DECLARE SIN LUGAR LA APELACION PRESENTADA POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO QUE ANULÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 09-05-08, Y LE RECUERDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUERON ADMITIDAS, Y QUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 285 ORDINAL PRIMERO Y DOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEBERIA EN ESTE MOMENTO SOLICITAR LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, YA QUE LA FISCALIA CONSIDERA Y DEFIENDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ADMITIERON TODAS LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA”…


V.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

En la Exposición de Motivos del original Código Orgánico Procesal Penal que asumió vigencia plena en 1999, se justificó la existencia de la Fase Intermedia en nuestro sistema procesal penal, sobre la base de que esta es una…

“…fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al termino de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales de la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos respiratorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos”,

con lo cual, ya en aquella aproximación justificativa del porqué de “lo intermedio” en un proceso penal, se ilustró que es una fase en donde debe analizarse la investigación que se supone ocurrió en la fase preparatoria y que ha derivado una suerte de “inventario de evidencias” que servirá para establecer la idoneidad del pase a juicio, del acusado.

Una de las interpretaciones más acabada de lo que significa esta Fase, de parte de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ocurrió en su Sentencia Nº 1303 del 20-6-05, en cuya larga extensión de su motiva se precisa la fisiologia, (es decir, el idóneo funcionamiento) de dicha Fase (y por lo tanto, por ello, la excusa del porque el extracto es tan extenso) …

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
“Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
`La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
`Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.´ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
`...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...´
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…)
“…esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
(…)
“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
“Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
“En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”…
(…)
“…el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
“Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
“En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
(…)
“…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
“Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
“A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
“En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa-“…
(…)
“…el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
“…una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
(…)
`Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos”…
(…)
“…Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
(…)
4.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión”… (Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)

No deja de ser paradigmático que dicha Jurisprudencia vinculante de la referida Sala, sigue a la visión que, con un sentido de globalidad, hizo expresar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la mencionada Fase, a partir de la Sentencia Nº 1418 del 10-8-01, en la que se parafrasea el propio texto legal, precisando el ámbito de esa etapa…

“…el Código Orgánico Procesal Penal establece como actos conclusivos de esa fase preparatoria, el archivo fiscal, el sobreseimiento, y la acusación fiscal; y en relación a la acusación, el artículo 329 del citado código establece que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control”.
“Ahora bien, al Código Orgánico Procesal Penal referirse a la fase intermedia del proceso, señala que ésta se inicia con la audiencia preliminar (artículo 330), y culmina al ser dictado el auto de apertura a juicio (artículo 334).”

De allí que como bien lo apunta el procesalista argentino Alberto Binder, en su Introducción al Derecho Procesal Penal (1999), 279, los distintos sistemas procesales no pasan de manera automática de la instrucción al juicio, sino que existe entre ambos una fase intermedia, que cumple diversas funciones. El fundamento de esa fase, es la idea de que el juicio penal, debe ser preparado de manera conveniente y eficiente para llegar al mismo luego de una actividad responsable.

Por ello, el control judicial de la acusación como presupuesto del reconocimiento definitivo de la acción penal, del derecho al ejercicio de la acusación en un juicio oral y al pronunciamiento sobre la procedencia de imponer una pena. En síntesis, como prologó la gran procesalista española Teresa Armenta Deu, a la excelente obra de Guillermo Ormazábal Sánchez, El período intermedio del proceso penal, XVIII…

“…la necesidad o conveniencia de esta fase depende de la existencia y amplitud del control judicial de la acusación con anterioridad a la apertura del juicio”…

De allí que todo este introito sobre la base del jurisdatio vinculante patrio, y de la doctrina, es para significar que la Fase Intermedia no es un periodo baladí, rutinario, un simple abrir y cerrar de puerta en un curso procesal sin trascendencia. Es un momento procesal de importancia en nuestro sistema porque es, fundamentalmente dialéctico, hay poco margen de términos medios, ambivalentes. Ergo, si se admite la acusación es porque entonces no se le dio cabida a las excepciones que como defensa, precisamente, se opusieron frente a la pretensión del titular de la acción penal a que la causa pase a un juicio; y, por el contrario, si se resuelve con lugar las excepciones opuestas como defensa frente a la acusación, y esa excepción que se declaró procedente es porque la acción fue “…promovida ilegalmente”… (conforme al Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), entonces, el efecto procesal no puede ser otro más que el contenido en el también Numeral 4, pero del Artículo 33 eiusdem, es decir, “…el sobreseimiento de la causa”…, como es expresa en la última Norma citada.

Dicho en mejores palabras -y ratificando el criterio de la recurrida-, es imposible que se admita una acusación y se declare, a la vez, procedente una excepción de acción promovida ilegalmente. Y si ello ocurriere, no solo a la finalización de la Audiencia Preliminar (reflejado en su Acta), sino también en el Auto de Apertura a Juicio, dichos actos procesales, con todo el sustento de Ley, son indubitablemente sujetos de nulidad, por su carácter contradictorio. Y este proceder es contradictorio al afectar, entre otras, la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que exige un otorgamiento de Justicia de parte de los jueces, idonea, conforme al Aparte del Artículo 26 Constitucional.

En tal sentido basta leer el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal para darse cuenta de las opciones decisorias que puede adoptar el juez de control, a la finalización de la audiencia preliminar, con respecto al punto esencial de la audiencia, el llamado “…hecho punible que se atribuye al imputado”…, siguiendo la redacción del Numeral 2 del Artículo 326 eiusdem. Así, son respecto a ese punto central, las opciones decisorias son:

(a) Si hay un defecto de forma de la acusación en la que se describe dicho hecho punible atribuido, se decidirá que la fiscalía lo subsane (Numeral 1);

(b) Si se admite la acusación que contiene dicho hecho punible atribuido al acusado, entonces debe ordenarse la apertura a juicio, a través de un Auto (Numeral 2); y

(c) Si se “…considera que concurre algunas de las causales establecidas en la ley”…, para dictar el sobreseimiento del imputado al que se le atribuye el hecho contenido en la acusación, aceptando que una causa de dicho sobreseimiento es la resolución con lugar de una excepción de acción promovida ilegalmente, conforme a los Numerales 3 y 4 del citado Artículo 330, en concatenación con los Artículos 28.4 y 33.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entonces, deberá fundamentarse un Auto de Sobreseimiento.

Tan es de expreso, de taxativo, dicho curso procesal que, expresamente el Artículo 331 eiusdem, el que regula lo que debe contener un “Auto de apertura a juicio”, no contiene ninguna mención a excepciones. Y si exige impretermitiblemente, que el tribunal de control se pronuncie sobre “Las pruebas admitidas”... (Numeral 3).

Y es que indebidamente pudiera un Auto de Apertura a Juicio referirse a excepciones, todas vez que si las opuestas son las de acción promovida ilegalmente -como las opuestas en el caso que nos ocupa- dicho asunto tiene que resolverse previamente, antes de pasar a publicar auto de apertura a juicio alguno, dado el carácter incompatible de ambos extremos: si la acción fue promovida ilegalmente no puede haber pase a juicio de dicha acción. Tal sencillo (o complejo) como eso.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, en la recurrida se anuló una audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 50º de Control de este Circuito el 16-5-08, porque a la finalización de ella, el Tribunal tanto admitió la acusación fiscal, como admitió las excepciones de acción promovida ilegalmente. Lo anulado, efectivamente, luce, per se, inidoneo, por las razones acotadas.

Ahora bien, en honor (o deshonor) a lo que expresamente se lee del Acta de la Audiencia Preliminar citada, y del Auto de Apertura a Juicio del 27-5-08, dichas excepciones se dicen “admitir”, pero jamás se dicen “resolver”. Ante esto es importante acotar que el instituto de las excepciones, dentro del proceso penal, como “…obstáculos al Ejercicio de la Acción” -conforme lo nomina el Capitulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal-, tiene alguna semejanza con las cuestiones previas en los procesos ius privatistas, fundamentalmente en su finalidad depurativa, nomofilactiva, de la relación jurídico procesal. A través de ambos institutos procesales, excepciones y cuestiones previas, en realidad, no solo se “limpia” la acción -si se nos permite la expresión-, sino que también se resuelven problemas de inadecuadas asunciones de jurisdicción y competencia, o se procura verificar la incidencia de cuestiones previas en el asunto pretendido.

Ahora bien, queriendo aproximar una comparación entre lo multi-causal de las excepciones en el ámbito penal, con respecto, también a lo multi-causal de las cuestiones previas en el proceso civil, la única remembranza de la llamada excepción de “acción promovida ilegalmente”, contemplada en el Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al catalogo de cuestiones previas que existe en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ubicaría frente a la cuestión previa descrita en el Numeral 11 del mencionado Artículo, la llamada…

“…prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”…

Para la tramitación de dicha cuestión previa, el Artículo 348 eiusdem alude a una especie de decisión de admisión; pero el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil instruye que el demandante…

“…manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”…

Pero es prístino el Artículo 356 de la ley adjetiva civil venezolana que es cuando se declare “…con lugar”…, dicha cuestión previa que “…la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”…

Particularmente significativa ante este particular, es la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 23-1-03 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.)...

“…le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales…11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”…
(…)
“...la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia”…,

criterio que no hizo mas que seguir una vieja posición expresada en el fallo 526, de dicha Sala, del 1-8-96 (caso Eduardo Enrique Brito)....

“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
“No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada”…,



Ahora bien, el trámite de las excepciones en sede penal está normado en los Artículos 29 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal. Pero dicho trámite no es homogéneo en lo que atañe a todas las fases del proceso penal. Es decir, el legislador individualizó la procedimentalización de dicha oposición de excepciones conforme a la fase en la que se interponga, atendiendo a esa división del trabajo jurisdiccional tan inherente al sistema acusatorio que nos rige. En tal sentido, el tramite frente a las excepciones propuestas en la Fase Preparatoria se asemeja con creces al citado del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al Primer Aparte del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (“Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria”)…

“Planteada la excepción, el Juez notificara a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas”… .

Es decir, la oposición a la admisión de las exepciones opuestas en dicha Fase es carga de la parte contraria a aquella contra quien obre el supuesto obstáculo al ejercicio de la acción.

Pero es el caso que el tramite de las excepciones en fase intermedia -en la que se realizó la Audiencia Preliminar anulada en la recurrida-, es normativamente distinto, conforme al Artículo 30 eiusdem. Éste remite el tramite a lo preceptuado en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, “…y serán decididas conforme a lo allí previsto”… .

En esta norma de remisión se prevé, conforme a su Numeral 1, que opuestas las excepciones en el periodo intermedio, de acuerdo al citado Numeral 4 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la Audiencia Preliminar que se debe “...Resolver las excepciones opuestas” (Resaltado de la Sala). De ahí que “admitir” una excepción es distinto a “resolver” la misma, porque admisión implica posibilitar un tramite procesal, siendo que resolver presupone emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta, ergo, que la resuelva.

Elocuente en tal sentido es la Sentencia Nº 3136 del 6-12-02 (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”) de la Sala Constitucional, distinguiendo entre una decisión de admisión y otra de procedencia…

“...En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar”…

Ahora bien, aceptando esta Sala entonces que con la expresión, tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar anulada como en el Auto de Apertura a Juicio revocado por la recurrida, de que se “admiten las excepciones de la defensa”, todavía no se han resuelto las mismas, ello no obsta, lógicamente, que no deba hacerse y para hacerlo, previo a la admisión de la acusación, debe necesariamente repetirse dicha Audiencia Preliminar, tal cual se acordó en la recurrida. Y es que conforme a la sentencia N° 2562, del 24-9-03 (caso: “Ovidio Tocuyo Ford”) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

“…en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”… (Resaltado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)

Pero en el caso que nos ocupa la circunstancia es mucho más grave, y por ello es correcta la recurrida: no solo es que en la anulada se dictó una admisión de la excepción de acción promovida ilegalmente conjuntamente con la admisión de la acusación, sino que tampoco se hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofertadas por la defensa, como se lo exigía la Ley al tribunal de control. Ante esto, es ilustrativa la Sentencia 552 del 12-8-05 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal…

“...al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
“Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
“De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
“La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva”...,

conforme al criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal en su decisión 2811 del 7-12-04 (caso Jaime Emilio Millor Millor)...

“...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”... (Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)

Así, entonces, en la Fase Intermedia se asume la verificación de la idoneidad formal de la acusación como correlato de un proceso justo, toda vez que “…la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva”, tal como se afirma en la Sentencia Nº 172 del 13-2-03 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. De ahí que la nulidad en fase intermedia de acuerdo a la Sentencia Nº 256 del 14-2-02 de dicha Sala Constitucional es posible, como se hizo en la recurrida, y por ello no le asiste la razón a la recurrente y esta Sala debe confirmar en todas y cada una de sus partes, la recurrida, DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACION FISCAL. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en la contestación a la apelación la defensa arguye que...

“...LE RECUERDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUERON ADMITIDAS, Y QUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 285 ORDINAL PRIMERO Y DOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEBERIA EN ESTE MOMENTO SOLICITAR LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, YA QUE LA FISCALIA CONSIDERA Y DEFIENDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ADMITIERON TODAS LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA”…

Ante este particular, la Sala asume que el planteamiento del emplazado contestante, tal como se lee de su texto, no está dirigido a esta Sala, en búsqueda de su pronunciamiento. Pero, en caso que así se hubiese pretendido, debe advertirse que la asunción de la competencia asumida por esta Sala es frente a una apelación admitida que por medio de este fallo se está declarando Sin Lugar, y no por la interposición de una contestación al recurso. Ergo, conforme al “Principio de Competencia” regulado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal lo que le corresponde es resolver el recurso, siendo que las otras pretensiones de parte pueden ser alegadas por sus naturales medios ordinarios. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se expone que el 21-11-08, esta Sala recibió el Oficio Nº 15-E-3448-08, del 18-11-08, proveniente del Tribunal 15º de Ejecución de este Circuito,...

“...a los fines de que sea remitida, a la brevedad posible, información con relación al antes identificado ciudadano y el estado actual de dicha causa.
“Remisión que se le hace, con carácter de Extrema Urgencia”....

Frente a este requerimiento, en ese tono, debe la Sala puntualizar que conforme al Encabezado del Artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, en la “Organización” de los Circuitos Judiciales Penales, ellos están formados...

“...por una corte de apelaciones...y un tribunal de primera instancia”...,

razón por la cual, en sentido contrario, las Cortes de Apelaciones son la alzada, la segunda instancia frente a los tribunales de ejecución. Ello no ha de ser entendido como una superioridad irracional o arbitraria entre la alzada y la primera instancia, pero tampoco debe desconocerse que resulta inadecuado el que tribunales de instancia, de alguna forma, presionen decisiones de alzada, dada la arquitectura jurisdiccional que las leyes han establecido. Se ilustra al respecto, y no obstante ello la Sala acuerda remitir copia certificada de este fallo al Juzgado solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

1) En atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 30, 33.4, 190, 191, 195, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8º de Juicio de este Circuito, el 13-6-08, mediante la cual...

“…ANULA el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2008, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, con excepción de la presente decisión y de la decisión de esta misma fecha dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 Y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sean enviadas a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, a objeto que éste celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”...,

en la causa en que la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas, acusó (a) al Sub Inspector de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Henrry García; (b) al Agente de Investigación I, Reinaldo Sánchez, adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del mencionado Cuerpo Policial; y (c) al Policía Metropolitano Luis Peraza, de CUATRO (4) DELITOS, a saber: Secuestro, Peculado de Uso de Arma de Fuego, Concusión y Asociación para Delinquir, en concurso real de delito, acusación ésta en la que se afirma que se secuestró al ciudadano brasileño Levon Krikor Apovian, un hombre de 54 años de edad;

2) Habida cuenta que en la contestación a la apelación la defensa arguye que...

“...LE RECUERDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUERON ADMITIDAS, Y QUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 285 ORDINAL PRIMERO Y DOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEBERIA EN ESTE MOMENTO SOLICITAR LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, YA QUE LA FISCALIA CONSIDERA Y DEFIENDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ADMITIERON TODAS LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA”…

la Sala asume que el planteamiento del emplazado contestante, no está dirigido a esta Sala, en búsqueda de su pronunciamiento. Pero, en caso que así se hubiese pretendido, la asunción de la competencia asumida por esta Sala es frente a una apelación admitida que por medio de este fallo se está declarando Sin Lugar, y no por la interposición de una contestación al recurso; por lo que conforme al “Principio de Competencia” regulado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal lo que le corresponde es resolver el recurso, siendo que las otras pretensiones de parte pueden ser alegadas por sus naturales medios ordinarios;

3) Siendo que el 21-11-08, esta Sala recibió el Oficio Nº 15-E-3448-08, del 18-11-08, proveniente del Tribunal 15º de Ejecución de este Circuito,...

“...a los fines de que sea remitida, a la brevedad posible, información con relación al antes identificado ciudadano y el estado actual de dicha causa.
“Remisión que se le hace, con carácter de Extrema Urgencia”....

la Sala acuerda remitir copia certificada de este fallo al Juzgado solicitante.


Queda de esta manera CONFIRMADA el auto dictado por el Tribunal a-quo.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y remítase de inmediato la totalidad de la causa al tribunal de la recurrida, para que le de cumplimiento al fallo que dictado por dicho tribunal, fue confirmado por esta Sala.

Notifíquese de este fallo a las partes, siendo que las resultas de tal notificación deben ser remitidas al tribunal de la causa en su oportunidad. Remítase copia certificada de este fallo, tanto al Juzgado 50º de Control, como al Tribunal 15º de Ejecución de este Circuito. Cúmplase por Secretaría.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

AZA/JADR/JCVM/AL/CFR.-
CAUSA N° SA-9-2346-08.-