REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Noviembre de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2383-08.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 50º a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra de la decisión dictada por el Juzgado 16º de Control de este Circuito, el 23-9-08, mediante la cual...
“…negó la solicitud del Ministerio Público RELACIONADA CON EL DECRETO DE UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (prohibición de salida del país) en contra de la ciudadana Esther Holcblat de Margulis…”,
acusada ésta contra la cual se libró Auto de Apertura a Juicio.
Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.-
A través del Oficio Nº DS-4-15382 17198 que dirigió la Directora de Salvaguarda Encargada de la Fiscalía General de la República al Fiscal 10º Nacional, de dicho Ministerio Público, que lo recibió el 30-4-01, se participa que con respecto a Holcblat...
“...se presume la comisión de los siguientes ilícitos: INSINCERIDAD POR DOLO EN LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO, OCULTAMIENTO O FALSEAMIENTO DE DOCUMENTOS, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
“Remisión que se le hace, a objeto de que dé inicio a la investigación correspondiente”...,
ante lo cual el 30-4-01 dicha Fiscalía, habida cuenta que...
“...se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 34 Numerales 5 y 8 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio de la investigación correspondiente”...
Es así que el 13-9-02 dicha Fiscalía le libra Boleta de Citación a Holcblat, advirtiéndole que...
“La presente citación, se fundamenta en los artículos 130 (encabezamiento) y 309 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal”...
“...deberá comparecer a dicha entrevista acompañado por un abogado defensor designado por Usted”...,
acudiendo a dicha sede fiscal y siendo entrevistada en consecuencia el 15-8-03.
Así, Holcblat le solicitó a dicha Fiscalía que releve a la Contraloría General de la República de la practica de experticias, por cuanto dicha Fiscalía, el 6-8-03, designó al SENIAT para practicar auditoria financiera en un grupo de empresas donde funge de accionista Holcblat, lo que fue desestimado por la mencionada Fiscalía, el 5-9-03 y al ser ratificado el 27-2-04 por el Juzgado 39º de Control de este Circuito, dicha decisión fue anulada el 24-3-04 por la Sala Nº 6 de esta Corte.
Vale decir que dicho Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, realizó su “INFORME PRELIMINAR” sobre el “Resultado de Investigación Fiscal practicada a la ciudadana Esther Holcblat de Margulis, C. I: V-3.278.823 para los Ejercicios Fiscales 1996-1997-1998-1999 y 2000 en materia de ISLR”, en el que se concluye que...
“...con relación a la omisión de ingresos por monto de...Bs. 15.444.647), en la declaración definitiva de rentas de la Sra. Esther Holcblat de Margulis, presentada para el ejercicio 1997 y que por efecto de la prescripción, no es objeto de acción por parte de la Administración Tributaria. Es importante señalar, que dicho ilícito tributario (prescrito”...
“2.- Con relación a los dividendos decretados por la Sociedad Mercantil Inversiones Jomar, S.A., a favor del Sr. Willy Margulis...recomendamos ampliamente la consecución de esta verificación”...
(...)
“...las empresas objetadas...será igualmente necesario la revisión de sus registros financieros”...
Realizada nueva Audiencia ante el Juzgado 42º de Control de este Circuito, el 30-6-04, éste se pronunció en el sentido que...
“...el Ministerio Público debió dictar acto conclusivo y no ampliar lo expuesto en el informe del contralor (...) debió analizar el expediente y presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO...La Acusación debe indicar concretamente los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal(...)este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE las auditorias realizadas posteriormente, distintos a los informes que fueron emitidos en su oportunidad correspondientes”...,
decisión ésta que fue anulada el 4-8-04 por la Sala Nº 5 de esta Corte; razón por la cual el Juzgado 44º de Control de este Circuito, el 6-12-04, se pronunció en el sentido que Holcblat...
“...tiene el derecho a investigación integral, objetiva e imparcial, relevar a los expertos adscritos a la Contraloría General de la República y en consecuencia se Insta al Representante del Ministerio Público, para que en caso de que considere pertinente y útil la realización de una nueva experticia, proceda a encomendar la misma a otros funcionarios, adscritos o no a cualquier otro órgano de investigación penal y en el caso de no estar adscrito sean debidamente juramentados ante el Tribunal de Control, pero con la exclusión de la Contraloría General de la República.- Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa...y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público”...
decisión ésta confirmada el 18-2-05 por la Sala Nº 8 de esta Corte.
Ahora bien, constando en autos que el tribunal de la causa, para ese momento, era el Tribunal 44º de Control de este Circuito, el Tribunal 39º de Control de este Circuito, ante solicitud fiscal, el 22-3-04 juramenta, conforme a los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los expertos: Maria Castillo y Freddy Padilla...
“...a fin de que realice AUDITORIA FINANCIERA (EXPERTICIA) en las Empresas en las que figura como Accionista la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS”...
De allí que el 30-6-04, el Juzgado 42º de Control de este Circuito realizó Audiencia, la que al final de ella se pronunció:
“...esa investigación no puede abracar una nueva auditoria o experticia, tenemos un informe patrimonial, y el resultado de la Contraloría tiene fuerza probatoria, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público debió dictar acto conclusivo y no ampliar lo expuesto en el informe del contralor...Una vez entregado y puesto el caso ante el Ministerio Público Dirección de Salvaguarda...debió analizar el expediente y presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO (Artículo 51, Numeral 1º de la Ley Contra la Corrupción)...En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE las auditorias realizadas posteriormente, distintas a los informes que fueron emitidos en su oportunidad correspondiente”...
Es así que, SIETE (7) AÑOS Y UN (1) MES DESPUES de remitido el Oficio Nº DS-4-15382 17198 que dirigió la Directora de Salvaguarda Encargada de la Fiscalía General de la República al Fiscal 10º Nacional, de dicho Ministerio Público, que lo recibió el 30-4-01, en donde se participa con respecto a Holcblat que se le “...presume la comisión de los siguientes ilícitos: INSINCERIDAD POR DOLO EN LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO, OCULTAMIENTO O FALSEAMIENTO DE DOCUMENTOS, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO”... ES QUE LAS FISCALIAS 50º, 36º Y 52º DEL MINISTERIO PUBLICO, A NIVEL NACIONAL, REMITEN ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA POR LOS DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos en los Artículos 44, Ordinales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 66, y el Artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Artículos 46 Numeral 1 y 2 en concordancia con los Artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, y...
“...Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País, a la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS, de acuerdo con las previsiones de los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, a objeto de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado”....
Ello condujo entonces a...
II. LA RECURRIDA.-
“CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la vindicta pública, la misma no se da ha lugar por que queda demostrado en acta el arraigo amplio y suficiente de al hoy imputada y además a lo largo del proceso no se ha comportado de manera reticente o contumaz a los llamados que le ha hecho el Tribunal, es por lo que este Juzgador no ve necesario dictar dicha medida…”.
decisión ésta que fue apelada por el Ministerio Público...
III.- LA APELACIÓN.-
“...en el decurso de la investigación emprendida por el Ministerio Público quedó plenamente demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS, siendo subsumida en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 66, y artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículos 46 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 73, y 76 de la Ley Contra la Corrupción, de ello se evidencia la existencia de un hecho punible, toda vez que el legislador penal le ha establecido una sanción corporal de privación de libertad, cuando a una persona le sea atribuible el supuesto fáctico allí regulado; y por otro lado se evidencia al concatenar los delitos con la fecha en la que la imputada cesó en sus funciones, que es a partir de la cual se debe computar la prescripción de la acción, es decir, la misma no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que para ese momento había entrado ya en vigencia nuestra constitución nacional, que prevé expresamente la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, específicamente en su artículo 271.
Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practicadas por estas Representaciones Fiscales, ofrecen fundamentos serios para sostener que la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS, es responsable penalmente por la perpetración de los referidos hechos punibles, encontrándose todos estos elementos que así la señalan y que han sustentado la presente opinión Fiscal, debidamente concatenados en el capítulo tercero del presente escrito, y delimitados en el acervo probatorio en base al cual el Ministerio Público pretende obtener su pretensión punitiva en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, el tercero de los extremos legales exigidos por el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, se encuentra relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización, y en tal sentido. Vale indicar que en atención a este supuesto, que se establece como requisito para la imposición de una Medida de Coerción personal, observamos que es un requerimiento alternativo la existencia de Peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización, por lo tanto quienes suscriben observan que deben apreciarse las circunstancias consagradas por el legislador contenidas en el numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domiciliar residencia habitual, asiento de la familiar de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el procesar o en otro proceso anterior r en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
Siendo así, la referida disposición establece un baremo de circunstancias que el juez apreciará en orden a determinar la existencia del peligro de fuga con respecto a un caso concreto, de ello se desprende que tales circunstancias no deben ser vistas o apreciadas como requisitos concurrentes, y mucho menos, como una enumeración taxativa.
Sin embargo, en el presente caso, consideramos que se encuentran acreditadas todas las circunstancias mencionadas, de esta manera, es posible afirmar que la imputada posee, de hecho, facilidades para abandonar definitivamente el país, tomando en cuenta su nivel de instrucción y sus capacidades económicas, las cuales fueron objeto de análisis en el presente caso. Aunado a ello, se observa que, en el numeral segundo de dicho artículo el legislador prevé que se efectúe un análisis de la "pena que podría llegar a imponerse" para valorar el referido peligro de fuga.
Ahora bien, la decisión recurrida nos expone ante la posibilidad de ver ilusoria la pretensión del Estado, con relación al ejercicio del ius puniendi toda vez, que al Juez Aquo, al decretar la libertad sin restricciones de la mencionada imputada, dejó en descubierto el riesgo de no poder llevar a término este proceso penal.
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, cabe preguntarse si realmente se puede tener la plena confianza de que una persona acusada de haber tenido un comportamiento típico y doloso durante su desempeño como funcionaria pública, y que ubicó al Estado Venezolano en la posición de victima que hoy representa, se mantenga atenta a un proceso penal, y no se vea tentada a salir del país, con la finalidad de evadir la situación jurídica en la que hoy se encuentra. Nadie puede determinarlo y es precisamente por esta situación que el marco jurídico Venezolano contempla las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como un modo de coerción personal, para lograr tener un proceso penal revestido de transparencia y celeridad, pero ello solo se alcanza con el cumplimiento de todas y cada una de las partes y sobre todo con el apego del justiciable, ya que en nuestro país no existe el juicio en ausencia.
(...)
“Y es acaso que los delitos imputados a la ciudadana Esther Holcblat de Margulis, no se consideran delitos graves?. El tipo delictual establecido como Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 44 Y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, prevé:
´Art. 44: "Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes que sobrepasen sus posibilidades económicas”. (...)
´Art. 66:" El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años …”
Y el ilícito del ocultamiento de datos previsto en el artículo 73 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece:
´Art. 73: Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión de uno a seis meses; y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares...”.
Ambos delitos, contemplan penas privativas de libertad el primero de ellos con una sanción corporal de 3 a diez años de prisión, y el segundo de 1 a 6 meses de prisión. Ciudadanos Jueces esto constituye indudablemente una causal digna de encuadrar dentro de artículo 251 ordinal 2 “La pena que podría llegar a imponerse” e incluso, al observar que ambos tipos penales menoscaban el patrimonio del Estado como bien jurídico tutelado, concurre la causal estatuida en el numeral 3 del mismo artículo "la magnitud del daño causa". Por lo tanto, esta situación adminiculada a las circunstancias anteriormente analizadas descubre un peligro de fuga por parte de la acusada, el cual debemos minimizar con la instauración de medidas de coerción personal, capaces de mantener a la ciudadana Esther Holcblat de Margulis apegada a este proceso penal”...
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Más allá de lo específicamente apelado, esta Sala encuentra situaciones paradójicas en la causa que nos ocupa. Lo primero, como se resaltó en la narrativa es que después de SIETE (7) AÑOS desde la imputación fiscal inicial, al señalar el Ministerio Público de manera concreta, a través de un Oficio de Abril de 2001, que a la hoy acusada, no por generales ilícitos, sino por precisos tipos penales, se le presume...
“...la comisión de los siguientes ilícitos: INSINCERIDAD POR DOLO EN LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO, OCULTAMIENTO O FALSEAMIENTO DE DOCUMENTOS, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO”...,
es que se acusó a la imputada.
De allí que desde aquella heterodoxa imputación, se inició en el mismo mes una investigación fiscal, y ya en Septiembre de 2002 el Ministerio Público le libró Boleta de Citación como Imputada a lo hoy acusada, con lo cual, si acudimos al concepto de imputación ortodoxa, a tenor de los Artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, desde hace SEIS AÑOS es imputada la hoy acusada, razón por la cual, las razones esbozadas por la Fiscalía para apelar la recurrida, atinente a la posibilidad de abstracción procesal de la procesada, no surgen precisamente del quehacer procesal de Holclabt.
En efecto, de lo narrado arriba se evidencia en las actuaciones de la causa que las diversas oportunidades que Holcblat ha sido requerida en el proceso, tanto en sede fiscal, como jurisdiccional, ha acudido. De allí que se percibe que:
• Citada, acudió a sede fiscal el 15-8-03;
• De nuevo, acudió a Audiencia ante el Juzgado 42º de Control de este Circuito, el 30-6-04;
• Seguidamente, acudió a la Audiencia Preliminar de la que se derivó la recurrida, en Septiembre de 2008, y de la cual, también se admitió la acusación fiscal en su contra.
Y lo anterior, sin contar las otras oportunidades en las que ha acudido al proceso con miras a designación de defensores.
Es decir, si como afirma la apelante, el baremo justificativo de una medida de coerción es la objetiva apreciación de la conducta procesal del encausado, a tenor del Numeral 4 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es precisamente la falta de “...voluntad de someterse a la persecución penal”..., lo que se percibe de la conducta procesal de Holcblat, lo que objetivamente conduce a la reafirmación del llamado “Estado de Libertad” que propugna el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el carácter de interpretación restrictiva de las medidas cautelares personales que se imponen en el proceso penal, a tenor del Artículo 9 eiusdem (“Afirmación de libertad”).
Por otra parte, se alega en la apelación que la justificación para imponer una prohibición de salida del país de la acusada es...
“...que la imputada posee, de hecho, facilidades para abandonar definitivamente el país, tomando en cuenta su nivel de instrucción y sus capacidades económicas, las cuales fueron objeto de análisis en el presente caso”...
Ante tal argumentación, no puede menos que expresarse desconcierto porque la variable “nivel de instrucción” es sinónimo de fuga. Es decir, que solo se fugan del proceso los instruidos. Un sinsentido.
Pero, por lo demás, es contradictorio que si la circunstancia que le sustenta al Ministerio Público los delitos acusados admitidos, es la propiedad en el país de bienes, de parte de la acusada, tanto así que fueron analizados por entes tales como la Contraloría General de la República y el SENIAT, ilógicamente puede aducirse la intención de irse, dejando a la deriva tales propiedades, cuando, no ha sido realmente por la posición procesal de la imputada que esta causa se ha dilatado tanto en la obtención de un convencimiento fiscal a acusar.
Ahora bien, hay otras circunstancias paradójicas que no dejan de ser significativas para esta Sala. Se percibe en las actuaciones que estando la causa bajo la égida del Tribunal 44º de Control de este Circuito, fue el Tribunal 39º de Control de este Circuito, el que, ante solicitud fiscal, el 22-3-04 juramenta, conforme a los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los expertos: Maria Castillo y Freddy Padilla...
“...a fin de que realice AUDITORIA FINANCIERA (EXPERTICIA) en las Empresas en las que figura como Accionista la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS”...
Ante esto, es importante significar que conforme al Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, son “...nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”..., siendo que uno de los derechos integrantes de tal Garantía es el del juez natural, razón por la cual, indebidamente pudiera hacerse baladí el citado acto procesal de la juramentación, asumiéndose que es un acto de escaso valor que no debe conducir a efectos procesales anulantes. Ello sería negar que los expertos validados en juramentación, constituyen prueba de cargo, y si tal requisito formal esencial fue vulnerado en lo que atañe a la obtención de medios de prueba, ello debilita la posición probatoria del acusador para sustentar la necesidad de una medida cautelar personal.
Ahora bien, ningún efecto decisorio puede adoptar la Sala sobre este particular habida cuenta la irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio y de las decisiones de admisión de la acusación y de las pruebas, de acuerdo a precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1303 del 20-6-05; pero ello no obsta para que tal asunto, de considerarlo las partes, pueda ser alegado en el devenir del juicio.
Por otro lado, siempre resulta sintomático, una imputación por el tipo del “Enriquecimiento Ilícito”, cuya descripción típica para el momento de los hechos que se acusan, se aborda en el Artículo 44 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que conforme a éste...
"Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes que sobrepasen sus posibilidades económicas”. (Subrayado de la Sala),
con lo cual, en el supuesto que el Ministerio Público no le probare eficientemente tal enriquecimiento a un acusado, le impone al imputado una carga justificativa que, al rompe, es violatoria del Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional que impone la llamada “mínima actividad probatoria” al titular de la acción, correspondiéndole oficiosa y oficialmente la carga de desvirtuar presunción de inocencia.
Pero también le resulta extraño a la Sala que se admitiere la imputación por el delito de “enriquecimiento ilícito” conjuntamente con el de falseamiento u ocultamiento de datos en declaración jurada. Y ello porque, sencillamente, ambos se excluirían en su quehacer factico. Veamos: si es una condición objetiva de punibilidad del enriquecimiento ilicito, el que el enriquecido no pueda justificar su “enriquecimiento” -que, como se dijo, es execrante frente al Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional-, entonces no hubo malicia en el falseamiento u ocultamiento del dato en la declaración jurada, sino un problema de imposibilidad técnica a justificar el enriquecimiento propio (por perdida de documentos, por el transcurrir del tiempo, etc).
Es decir, el tipo del enriquecimiento ilícito no exige que el no poder justificar personalmente el enriquecimiento sea una circunstancia dolosa, como si lo exige el ocultamiento de datos. A menos que se refieran a dos tipos de datos distintos: el que se oculta maliciosamente para no sustentar enriquecimiento ilícito, siendo la conducta en si misma dolosa, no exigiendo resultado; y el que no se pudo sin malicia “probar”, por lo que haría punible el enriquecimiento ilícito (y ello si se solventa el problema constitucional acotado). Pero en el caso que nos ocupa, la Sala percibe que es sobre el mismo “enriquecimiento” que se imputa por los dos delitos.
De manera que, en base a todo lo anterior, esta Sala encuentra conforme el componente de la recurrida apelado, razón por la cual se Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 50º a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra de la decisión dictada por el Juzgado 16º de Control de este Circuito, el 23-9-08, mediante la cual...
“…negó la solicitud del Ministerio Público RELACIONADA CON EL DECRETO DE UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (prohibición de salida del país) en contra de la ciudadana Esther Holcblat de Margulis…”,
Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
En atención al Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos: 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 50º a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra de la decisión dictada por el Juzgado 16º de Control de este Circuito, el 23-9-08, mediante la cual “…negó la solicitud del Ministerio Público RELACIONADA CON EL DECRETO DE UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (prohibición de salida del país) en contra de la ciudadana Esther Holcblat de Margulis…”,
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROJAS
AZA/JADR/JCVM/CR/legm.-
CAUSA N° SA-9-2383-08.-