REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° _______
EXPEDIENTE Nº 10As 2334-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2334-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como defensora del acusado JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, las Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y YANET BALLESTEROS, DEFENSORAS PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73º) y NONAGÉSIMA OCTAVA (98º), AMBAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensoras de los acusados DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSÉ LUIS MORA RONDÓN, respectivamente, y por el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando como Defensor Privado de los acusados EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO, JOSE LUIS MORA RONDON, EDWARD JOSE GONZALEZ MACHADO, EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO y JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424, ambos del Código Penal y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los dos primeros acusados de los antes mencionados.
Del acta de inhibición de la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, planteada en fecha 12 de Noviembre de 2008, se desprende lo siguiente:
“…debo INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como consecuencia de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el fondo de la presente causa penal signada bajo el Nº 33C-7151-06 (nomenclatura del Juzgado trigésimo tercero de Control) sometida en esta oportunidad procesal a mi conocimiento, signada con el N° 10ºAs 2334-08 (nomenclatura de esta Sala).
Así puede constatarse, con el Acta de la Audiencia realizada por mi persona, como Jueza trigésima tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control para ese entonces, cursante a los folios (71-79) de la (II) PIEZA, para escuchar al detenido, celebrada con el ciudadano JOSUA RENIER QUINTERO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.446.104, quien en fecha 9 de Noviembre de 2.006, había sido aprehendido, oportunidad en la cual se dictaminaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
(…)
SEGUNDO: Por cuanto se constata que hace falta, realizar otras diligencias de investigación que permitan esclarecer aún más las circunstancias en la cuales se produjo este hecho, así como quienes efectivamente fueron los que desplegaron la conducta descrita, lo ajustado a derecho en este caso, es que se apliquen las normas previstas en el COPP, que pautan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo solicitara el titular de la acción penal. …quien aquí decide, estimando que los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, no son fundados ni plurales en su contra, aunque el delito cuya comisión se imputa es grave y la pena a imponer, alta, atendiendo a los razonamientos hechos, estima ajustado a derecho imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUA RENIER QUINTERO LANDATEA, prevista en el Artículo 256 eiusdem, numerales 3 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….
En virtud de todo lo narrado anteriormente, estima quien aquí se pronuncia, que lo ajustado a derecho en este caso, es INHIBIRME de seguir conociendo en la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que como se puede verificar con la lectura de las actas que forman parte de este asunto penal, que es el mismo proceso, en el cual actué como Juez en oportunidades anteriores y habiéndose recurrido del fallo emanado del Juzgado en Función de Juicio, determinándose que se encontró demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de esos ciudadanos por la comisión del hecho punible denunciado, siendo todos esos aspectos abordados previamente en los pronunciamientos que emitiera con anterioridad y en virtud del mismo delito, siendo este un supuesto que opera de pleno derecho, acorde a lo dispuesto en el dispositivo legal previamente invocado….”
ÚNICO
Vista la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.
En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.
De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.
Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
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La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2008, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2334-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como defensora del acusado JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, las Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y YANET BALLESTEROS, DEFENSORAS PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73º) y NONAGÉSIMA OCTAVA (98º), AMBAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensoras de los acusados DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSÉ LUIS MORA RONDÓN, respectivamente, y por el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando como Defensor Privado de los acusados EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y EDGARD RENEE GONZALEZ MACHADO, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO, JOSE LUIS MORA RONDON, EDWARD JOSE GONZALEZ MACHADO, EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO y JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424, ambos del Código Penal y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los dos primeros acusados de los antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° , 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 As 2334-08
ARB/cms/leh.-