REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2335-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por las DEFENSORAS PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) y NONAGÉSIMA PRIMERA (91º) PENAL, AMBAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadanas Abg. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS y NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES y ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 5°, y el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se admitieron los Recursos indicados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES
La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN ARTÍCULO 447 NUMERAL 4º
LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En primer lugar considera esta Defensa que en el presente procedimiento desde que nace es nulo, ya que se inicia con la violación de derechos y garantías fundamentales de mi representado EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, quien al momento de la detención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que exista motivos suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por la presunta extorsión que iba a realizarse sin estar seguros de la intención de mi representado quien es señalado por los funcionarios actuantes por el solo (sic) hecho de estar en la Avenida Sucre de Catia, pues de la revisión corporal sin testigos no se logro (sic) incautarle ningún objeto de interés criminalístico, solo (sic) se le incauto (sic) un teléfono de su propiedad; habiendo mencionado las victimas (sic) que para la extorsión habían recibido llamadas de otro número distinto al de mi representado, es decir 04143006212 teléfono que le había sido hurtado a su tío RIGOBERTO PUENTES MEJIAS V-14.050.979. Extraña a la defensa que los funcionarios policiales hayan realizado un dispositivo policial a las 3 de la tarde sin poder tomar testigos que transitaban en una avenida tan concurrida a esa hora para realizar la revisión corporal que realizaron a los imputados, dejando expresa constancia en el acta que estos ciudadanos no se encontraban ni cerca ni en poder del vehículo en cuestión. Lo único que los vincula a los hechos es el swiche presuntamente encontrado al co-imputado de forma ilegal violentando los procedimientos establecidos en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, como lo es la revisión corporal. Debiendo provocar esta situación la nulidad de la aprehensión y la Libertad de mi representado.
Violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece que:
ARTICULO 44.- ‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia:1. (sic) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso’.
Por su parte, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber. ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...’
También dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponérsela al imputado bajo resolución motivada.
Estableció el Juez de Control el (sic) la audiencia de presentación lo siguiente:
‘...Vistas las solicitudes efectuadas por las defensas en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a legando (sic) las mismas que tal detención no fue presenciada por testigos que pudieran (sic) de lo que presuntamente les fue incautado a los hoy encausados, y que las personas que participaron en el Robo de vehículos son descritas por la victima (sic) como de tez morena, siendo uno de los que se nos presenta de tez clara, alegando que el delito de extorsión no se encuentra demostrado, por cuanto los imputados se trasladaban en un vehiculo (sic) tipo moto cuando pasaban cerca de la presunta victima (sic) resultando detenidos sin que se observara alguna entrega de dinero; es por lo que este Juzgador garantiza el debido proceso y de una buena administración de justicia, debe destacar que en el presente caso no se observa que en algún momento se haya violado norma constitucional o procesal penal alguna, haciéndose la observación, de que si bien es cierto se realizó la detención de los ciudadanos Arthur Manuel Díaz Trompiz y Edwin Enrique Arias sin la presencia de testigos presenciales, no es menos cierto que esta (sic) fue producto de un operativo policial desplegado con ocasión de una denuncia interpuesta por el delito de extorsión reflejándose del acta policial, que efectivamente teles (sic) encausados si se desplazaban en una moto y que con la misma interceptaron a la presunta víctima, no obstante en ese momento es que proceden a su aprehensión y al practicarles la requisa de ley, le encuentra en el interior de un bolso que cargaba uno de ellos, el swiche para abrir y encender el vehículo, obteniendo al mismo momento el lugar en que se encuentra el vehiculo (sic) automotor en cuestión, el cual resulto (sic) ser el involucrado en el robo y por el cual estaban solicitando una gran cantidad de dinero para su devolución. Es pues, así, que no se puede hablar de que por no existir testigos presenciales del hecho, estamos ante la violación de alguna norma que conlleve al decreto de nulidad de la aprehensión, es evidente que existen otros elementos en el caso que nos ocupa, que nos hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte de los justiciables. También se tiene que hace (sic) notar que el delito que se esta tratando en esta audiencia el (sic) es (sic) precalificado por la vindicta publica (sic), y no el robo de vehiculo (sic) automotor que aparece como hecho inicial, por lo que mal se pudiera tomar en cuenta lo indicado por la defensa referente al color de piel, ya que son hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos. Es por todas las consideraciones antes expuestas, aunado (sic) a que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declaran sin lugar las peticiones de nulidad incoadas por las Defensas. De los artículos anteriormente mencionados se desprende que para que se decretara medida privativa de libertad a mi representado debieron estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta defensa no se encuentran satisfechos en primer lugar señala el Ministerio Público que ambos ciudadanos fueron encontrados con unas llaves correspondientes al vehiculo (sic) hurtado, pero la manera de incautar las llaves no fue la prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se señala a mi representado como autor o participe (sic) en el delito de extorsión en grado de tentativa, situación en la que no se encontró ningún elemento de convicción que relacionara a mi representado con el delito en cuestión...’
De lo anteriormente trascrito (sic), se desprende que el acto ilegal que fue la revisión corporal realizada a los co-imputados se realizó en contravención a lo establecido en artículo 205 que establece la forma en que debe realizarse la inspección a personas lo cual no fue realizado por los funcionarios aprehensores, además de no someter la inspección a la presencia de testigos del sector, situación esta reiterada por la sala (sic) de Casación penal (sic) en varias oportunidades al establecer que el solo (sic) dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundamentar decisión judicial. Esta legalidad dada por el Juzgador a la obtención de las llaves incautadas al co-imputado trajo como consecuencia el hecho de que con las llaves, los mismos acusados manifestaron a los funcionarios en donde se encontraba el vehiculo (sic), lo cual negaron en la audiencia y seguidamente los elementos del convicción para tentativa del delito de extorsión los cuales a mi juicio no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° establece: ‘…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...’, tal garantía constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 11, ordinal 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en resolución 217ª (III), del 10 de diciembre de 1948, dispone que: ‘…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...’
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece el principio de la libertad individual, la inviolabilidad de la libertad personal y el juzgamiento en libertad, igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la afirmación de la libertad tal principio de encuentra desarrollado igualmente en el artículo 243 ejusdem que señala: ‘Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.’
El artículo 250 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, establece un tercer requisito, necesario para que se decrete la medida privativa de libertad, que es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se otorgue la libertad a mi representado.”
Por otra parte, la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA (91°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN DE LA APELACION ARTICULO 477 (sic) NUMERAL 4° LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En primer lugar considera la defensa que el presente procedimiento desde que nace es nulo, ya que se inicia con la violación de derechos y garantías fundamentales de mi representado ARTHUR MANUEL DIAZ TROMPIZ, quien al momento de la detención practicada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), sin que existan motivos suficientes para realizar su aprehensión, los funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por la presunta extorsión que iba a realizarse sin estar seguros de la intención de mi representado quien es señalado por los funcionarios por el solo (sic) hecho de estar en la Avenida Sucre de Catia, pues de la revisión corporal sin testigos, no se logro (sic) incautarle ningún objeto de interés criminalistico (sic), solo (sic) se le incauto (sic) un teléfono de su propiedad; habiendo mencionado las victimas (sic) que para la extorsión habían recibido llamadas de otro numero (sic) distinto del de mi representado, es decir 04143006012 teléfono que le había sido hurtado a su tío RIGOBERTO PUENTES MEJÍAS V-14.050.979. Extraña a la defensa que los funcionarios policiales hayan realizado un dispositivo policial a las 3 de la tarde sin poder tomar testigos que transitaban en una avenida tan concurrida a esa hora para realizar la inspección corporal que realizaron a los imputados, dejando expresa constancia en el acta que estos ciudadanos no se encontraban ni cerca ni en poder del vehículo en cuestión. Lo único que los vincula a los hechos el I (sic) swiche presuntamente encontrado al co-imputado de forma ilegal violentando los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la revisión corporal. Debiendo provocar esta situación la nulidad de la aprehensión y la Libertad de mi representado.
Violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece que: Artículo 44’La (sic) libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza encada caso.’
Por su parte establece el artículo (sic) Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la privación preventiva de la libertad, a saber. ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para fundamentar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
3. Una (sic) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...’
También dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal deberá imponérsela el imputado bajo resolución motivada.
Estableció el juez de control en la audiencia de presentación lo siguiente:
‘...Vistas las solicitudes efectuadas por la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las mismas que tal detención no fue presenciada por testigos que pudieran de lo que presuntamente les fue incautado a los hoy encausados, y que las personas que participaron en el robo de vehículos son descritas por las victimas (sic) como de tez morena, siendo uno de los que se nos presenta de tes (sic) clara, alegando que el delito de extorsión no se encuentra demostrado, por cuanto los imputados se trasladaban en un vehiculo (sic) tipo moto cuando pasaban cerca de la presunta victima (sic) resultando detenido sin que se observara alguna entrega de dinero; es por lo que este juzgador garantiza el debido proceso y de una buena administración de justicia, debe destacar que en presente caso no se observa que en algún momento se haya violado norma constitucional o procesal penal alguna, haciéndose la observación, de que si bien es cierto se realizo (sic) la detención de los ciudadanos ARTHUR MANUEL DIAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS sin la presencia de testigos presénciales (sic), no es menos que esa fue producto de un operativo policial desplegado con ocasión de una denuncia interpuesta por el delito de extorsión reflejándose del acto policial, que efectivamente tales encausados si se desplazaban en una moto y que con la misma se interceptaron a la presunta victima (sic), no obstante en este momento en que procede a su aprehensión y al practicarles la requisa de ley, le encuentra en el interior del bolso que cargaba uno de ellos, el swiche para abrir y encender el vehiculo (sic), obteniendo al mismo momento el lugar en que se encuentra el vehículo automotor en cuestión, el cual resulto (sic) ser el involucrado en el robo y por el cual estaban solicitando una gran cantidad de dinero para su devolución. Es pues, así, que no se puede hablar de que por no existir testigos presénciales del hecho, estamos ante la violación de alguna norma que conlleve al decreto de nulidad de la aprehensión, es evidente que existe (sic) otros elementos en el caso que nos ocupa, que nos hace presumir la comisión de un hecho punible por parte de los justiciables. También se tiene que hacer notar que el delito que se esta (sic) tratando en esta audiencia es el precalificado por la vindicta pública, y no el robo de vehiculo (sic) automotor que aparece como hecho inicial, por lo que mal se pudiera tomar en cuenta lo indicado por la defensa referente al color de la piel, ya que son hechos ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos. Es por todas las consideraciones antes expuestas, que aunado a que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declaran sin lugar las peticiones de nulidad incoadas por las Defensas. De los artículos se decretara medida privativa de libertad a mi representado debieron estar llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta defensa no se encuentran satisfechos en primer lugar señala el ministerio (sic) Público que ambos ciudadanos fueron encontrados con unas llaves correspondientes al vehiculo (sic) hurtado, pero la manera de incautar las llaves no fue la prevista en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se señala a mi representado como autor o participe (sic) en el delito de extorsión en grado de tentativa, situación en la que no se encontró ningún elemento de convicción que relacionara a mi representado con el delito en cuestión………’
De lo anteriormente trascrito (sic), se desprende que el acto ilegal que fue la inspección corporal realizada a los co-imputados se realizo (sic) en contravención a los (sic) establecido en el artículo 205 que establece la forma en que debe realizarse la inspección a personas lo cual no fue realizado por los funcionarios aprehensores, además de no someter la inspección a la presencia de testigos del sector, situación reiterada por la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en varias oportunidades al establecer que el solo (sic) dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundamentar decisión judicial. Esta legalidad dada por el juzgador a la obtención de la llaves incautadas al co-imputado trajo como consecuencia el hecho de que con las llaves, los mismos acusados manifestaron a los funcionarios en donde se encontraba el vehiculo (sic), lo cual negaron en audiencia y seguidamente los elementos de convicción para el delito de extorsión los cuales a mi juicio no se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2º establece: ‘...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…’, tal garantía constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 11 ordinal 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adaptada y proclamada por la Asamblea General en resolución 217º (III), del 10 de Diciembre de 1948, dispone que ‘…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico (sic) en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...’.
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece el principio de la libertad personal y el juzgamiento en libertad, igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la afirmación de la libertad tal principio se encuentra desarrollado igualmente en el artículo 243 ejusdem que señala:’ (sic) toda (sic) persona a quien se le impide (sic) participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo (sic) procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.’
El articulo (sic) 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece un tercer requisito, necesario para que se decrete la medida privativa de libertad, que es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la libertad a mi representado.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las mismas que tal detención no fue presenciada por testigos que pudieran dar fe de lo que presuntamente les fue incautado a los hoy encausados, y que las personas que participaron en el Robo del vehículo son descritas por la victima (sic) como de tez morena siendo uno de los que se nos presenta de tez clara, alegando también que el delito de extorsión no se encuentra demostrado, por cuanto los imputados se trasladaban en un vehículo tipo moto cuando pasaban cerca de la presunta victima (sic) resultando detenidos sin que se observara alguna entrega de dinero; es por lo que este Juzgador, garantista del debido proceso y de una buena administración de justicia, debe destacar que en el presente caso no se observa que en algún momento se haya violado norma constitucional o procesal penal alguna, haciéndose la observación, de que si bien es cierto se realizó la detención de los ciudadanos Arthur Manuel Díaz Trompiz y Edwin Enrique Arias Torres sin la presencia de testigos presénciales (sic), no es menos cierto que esta (sic) fue producto de un operativo policial desplegado con ocasión a una denuncia interpuesta por el delito de extorsión, reflejándose del acta policial, que efectivamente tales encausados si (sic) se desplazaban en una moto, y que con la misma interceptaron a la presunta victima (sic), no obstante, es en este momento en que proceden a su aprehensión y al practicarles la requisa de ley, le encuentra en el interior de un bolso que cargaba uno de ellos, el suitche para abrir y encender un vehículo, obteniendo al mismo momento información sobre el lugar en que se encuentra el vehículo automotor en cuestión, el cual resulto (sic) ser el involucrado en un robo y por el cual estaban solicitando una cantidad de dinero para su devolución. Es pues así, que no se puede hablar de que por no existir testigos presenciales del hecho, estamos ante la violación de alguna norma que conlleve a un decreto de nulidad de la aprehensión, es evidente que existen otros elementos en el caso que nos ocupa, que nos hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte de los justiciables. También se tiene que hacer notar, que el delito que se esta (sic) tratando en esta audiencia (sic) es el precalificado por la vindicta pública, y no el robo del vehículo automotor que aparece como hecho inicial, por lo que mal se pudiera tomar en cuenta lo indicado por la defensa referente al color de piel, ya que son hechos ocurridos en circunstancias de tiempo modo y lugar distintos. Es por todas las consideraciones antes expuestas, aunado a que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declaran SIN LUGAR las peticiones de nulidad incoadas por las Defensas. PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la investigación prosiga por mediante el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, esta se admite parcialmente, por considerar este Juzgador que estamos ante el delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el delito de extorsión no se llegó a consumar al no efectuarse nunca la entrega del dinero, tal y como se desprende de actas, y así se admite. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, artículo 9 ley (sic) especial, quien aquí decide la admite, por estimar mediante los elementos que aquí son presentados, que la conducta aquí desplegada encuadra perfectamente dentro de dicho tipo penal. TERCERO: En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya imposición solicita el Ministerio Público, en contraposición a la solicitado por la defensa en atención a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal (sic) que si bien el proceso penal acusatorio se rige por tales principios, siendo la regla que toda persona sometida a proceso penal sea juzgada en libertad, no menos cierto es que el mismo Texto Adjetivo Penal faculta al juzgador para vulnerar o restringir ese estado de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos a tal efecto en el artículo 250; en el caso bajo estudio, observa quien decide que ciertamente se encuentran llenos estos extremos, toda vez que estamos ante hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedores de pena corporal, precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 459 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem; cursan en autos elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, pudieran ser autores de los mismos, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la denuncia presentada por el ciudadano RIGOBERTO PUENTES MEJÍAS, ante la sede del órgano policial receptor, y Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WELLINGTON COLÓN DE LA ROSA, por la sede de la mencionada división policial; considera el tribunal (sic) acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 5°; ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el de EXTORSIÓN en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, se encuentran sancionados por el legislador, el primero de ellos con una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el segundo establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, penas que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; y a la conducta predelictual de los imputados ARTHUR MANUEL DIAZ TORRES y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, en atención a la información suministrada en el listado de antecedentes emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se observa que los justiciables tienen actualmente causas activas por ante varios Tribunales Primera (sic) Instancia de este Circuito Judicial Penal, específicamente el imputado EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, quien es requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso. Considera el Tribunal acreditado igualmente el peligro de obstaculización en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2° Eiusdem, en virtud de que los hoy imputados conocen la ubicación de las víctimas, ya que aparentemente se han comunicad con ellos vía telefónica, influyendo en ellos para que se comporten de manera desleal y reticente en la investigación; por lo antes expuesto, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2°, y 5°, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 252 Ibídem, este Tribunal, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, considera que lo procedente es imponer a los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, medida de privación judicial preventiva de libertad, designado como sitio de reclusión provisional el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta medida será dictada por auto fundado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: En relación con lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, donde participaran (sic) como ciudadanos a ser reconocidos los imputados de autos y como reconocedor, la víctima, ciudadano RIGOBERTO PUENTE, este Tribunal considerando pertinente e importante la practica (sic) del mismo como complemento de los elementos de convicción que circundan el caso, y no como dice la defensa que resultaría viciado por cuanto los encausados fueron vistos por las (sic) victima (sic), cuestión esta que no consta en actas y afirmación que no concuerda con los procedimientos que deben seguir los cuerpos policiales al momento de una detención, a saber, que las resultas podrían beneficiar a cualquiera de las partes, se ACUERDA fijar dicho acto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-08, a las 10:00 horas de la mañana, solicitando la colaboración a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fin de que notifique a la víctima del acto fijado por este Juzgado. En ese sentido, líbrese la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por las Defensa (sic), en cuanto a que se les practique un Reconocimiento Médico Legal a cada uno de los hoy aquí presentados, en virtud de que manifiestan haber sido golpeados por los funcionarios policiales aprehensores. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Líbrese oficio participando lo conducente al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de lo decidido por este Tribunal, con la lectura y firma de la presente acta, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en fecha 08 de octubre de 2008, fundamentó en los siguientes términos:
“(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
‘Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y los imputados en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos las requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 459 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem.
Con relación al numeral segundo del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, son autores o participes (sic) en la comisión de los delitos imputados por la representación (sic) Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta levantada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano PUENTES MEJIAS RIGOBERTO, quien es victima (sic) y testigo del hecho principal tal y como lo fue el robo del vehículo automotor objeto del presunto aprovechamiento y de la presunta extorsión, aunado al acta de entrevista tomada al ciudadano COLON DE LA ROSA WELINTON anterior a la aprehensión, donde se evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
De igual forma, consta en el expediente, Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada B de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los dos ciudadanos, y de las caracteristicas (sic) del vehículo automotor encontrado.
Así mismo, se pude constatar a las actas, registros que indican una conducta predelictual por parte de ambos imputados, destacándose inclusive, que uno de ellos se encuentra solicitado por el Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Dispone los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La conducta predelictual del imputado. (sic)
Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TOREES, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí juzga que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de que los delitos precalificados en la Audiencia Oral de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y EXTORSIÓN GRADO en (sic) GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, se encuentran sancionados por el legislador, el primero de ellos con una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el segundo establece, una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, penas que a todas luces pudiere (sic) influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, y en consecuencia, evadiría la justicia.
Igualmente se puede observar que la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA PROPIEDAD, aunado a que los aquí encausados demuestran una conducta predelictual, mediante las distintas entradas que han tenido por ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, encontrándose uno de ellos solicitado por un Tribunal de Ejecución.
Por otra parte, el artículo 252 en el numeral 2 establece textualmente:
‘Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia’.
Con relación al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el imputado de autos, estando en libertad, podría influir en el comportamiento de la víctima o testigos que podrían actuar en la presente causa, poniendo en peligro el transcurso de la investigación. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia su victima (sic), lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de la victima (sic).
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, conforme a lo previsto en el artículo el (sic) artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, conforme a lo previsto en el artículo el (sic) artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, designándoseles como sitio de reclusión provisional el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ubicación en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao-Estado (sic) Miranda. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abg. ARMANDO JESÚS MENDOZA RAMOS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, dio contestación a los recursos incoados.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, el Representante del Ministerio Público contestó dicho recurso incoado en los siguientes términos:
“I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, constante de Seis (06) folios útiles, presentado ante el Tribunal de la causa, contentivo de la apelación de la Defensora del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08/10/08, alegando la denunciante violación de los artículos 44 numeral 1º y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una trascripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente 49°C-13.532-08, nomenclatura del Tribunal de Control, siendo que además manifiesta, entre otras cosas:
‘...ARTÍCULO 44.- ‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... Por su parte, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber. ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación’... También dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponérsela al imputado bajo resolución motivada...Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° establece: ‘...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...’tal garantía constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (sic)
(textual) (sic)
Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para ‘fundamentar’ su petitorio, por lo cual resulta necesario al analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso, el cumplimiento de las disposiciones a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
b. - De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo siguiente:
‘...Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...’
Observa esta Representación Fiscal que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita ‘Apelar’ por cuanto estima que el Juez de Control violentó flagrantemente el contenido de los 44.1, 49.2 de Nuestra Carta Magna al momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, incluso señala la recurrente entre sus alegatos, que su defendido fue detenido ilegalmente y posteriormente se le practicó la revisión prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la búsqueda de testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales.
En tal sentido Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de ¡a apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procésales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que:
‘El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días...’
Las negrillas son nuestras
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, la respetable abogada olvida el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el tribunal AQUO no consideró el contenido de los artículos 44.1, 49.2 de Nuestra Carta Magna y del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, al momento de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, normas jurídicas éstas (sic) que se interpretan de forma errónea por la parte recurrente, pues tal y como lo señalan los artículos en mención, éstos constituyen garantías del Debido Proceso, en cuanto al primero de ellos (Artículo 44.1 Constitucional), señala que ‘...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...’ (Subrayado nuestro), siendo que los hechos en el presente caso no pueden subsumirse dentro de esa norma de forma parcial o a conveniencia de la defensa, en virtud de que el ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, fue detenido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, Brigada ‘B’, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos en los cuales se disponía en compañía de otro ciudadano de nombre ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, también imputado en la presente causa y ampliamente identificado en autos, a materializar el delito de EXTORSIÓN, consistente en el cobro de una suma de dinero de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.300,oo), suma de dinero ésta (sic) exigida por estos dos ciudadanos, por concepto de la recuperación de un vehículo que el día 06/10/08, le había sido despojado bajo amenazas de muerte por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, a la víctima de nombre RIGOBERTO PUENTES MEJÍAS, vehículo que reúne las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LÁSER, Placas: ADK94F, Color: AZUL, Año: 2001, Serial de carrocería: 8YPLP11E518A19358, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL. Es necesario mencionar que estos dos ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento policial, habían estado sosteniendo comunicación con la víctima vía telefónica a través de un número obtenido desde el celular que le fuera sustraído a la víctima RIGOBERTO PUENTES MEJÍAS, en el mismo momento en que fue despojado de su vehículo, en las cuales le solicitaban la cantidad de dinero antes indicada para devolverle su vehículo y que fijarían luego a través de otra llamada el lugar de la entrega, motivo por el cual la víctima luego de denunciar el Robo del rodante, acudió al órgano aprehensor para ponerlos en conocimiento de la situación, acordándose desplegar un procedimiento policial, en la zona señalada por parte de los aprehendidos, como el lugar de entrega, siendo activado como fue y consta en actas suscritas a tales efectos, el referido dispositivo policial, que arrojó como resultado la aprehensión en flagrancia de los Imputados de autos, entre ellos el defendido de la parte recurrente, así mismo consta en las actas de aprehensión que al ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, en la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorola. Modelo Z-3, color negro, con la línea telefónica 0412- 721.69.85 y al otro ciudadano que lo acompañaba de nombre ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, le fue incautado, en el bolso de manos que portaba, un (01) juego de llaves de vehículo (Switche), de igual forma se evidencia de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores que los ciudadanos que fueron aprehendidos le indicaron el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo antes descrito, como el que le fue sustraído a la víctima de autos, vehículo este que logró ser abierto y encendido con las llaves que le fueron incautadas al ciudadano ARTHUR MANUEL DIAZ TROMPIZ en el bolso que portaba. Con todo lo anteriormente expuesto se justifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, sin lugar a duda que la misma fue de forma flagrante, no solo (sic) por haberse practicado en el mismo lugar y momento que se estaba cometiendo el hecho delictivo (LA EXTORSIÓN), sino también que al ciudadano que lo acompañaba lo aprehendieron con objetos que indefectiblemente vinculan su participación no solo (sic) en ese delito sino en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tal es el caso de las llaves del vehículo en cuestión. Todo lo anteriormente señalado, al ser puesto al conocimiento del Juez, evidenció fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en los delitos precalificados por esta Representación Fiscal como lo son el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, originándose como sana consecuencia el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo ello aunado a que evidentemente nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, adminiculado a la pena que pudiera llegar a imponerse y en razón de esta (sic) el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo cual considera esta Representación Fiscal, ajustada a derecho la decisión del tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso y coadyuvar a la búsqueda de la verdad como fin último del mismo. En cuanto al señalamiento por la recurrente, de la violación del artículo 49.2 constitucional, esta Vindicta Pública actuando como parte de buena fe en el proceso, quiere aclarar que no solo (sic) desde el inicio de la presente investigación, se ha mantenido la presunción de inocencia, sino que así se conservará incólume en los actos consecutivos, mientras no se obtenga una sentencia definitivamente firme, tal es el caso que hasta la presente fecha se le han garantizado al imputado, todos los derechos que tanto la Constitución como la Norma Adjetiva Penal y demás leyes de la República le otorgan, todo lo cual consta en autos desde un inicio donde fue el imputado notificado de sus derechos, fue oportunamente puesto a la orden del Ministerio Público y del Juez de Control, y ha estado en todo momento asistido por una defensa (quien es la parte recurrente). Como colorario a o anterior tenemos que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de Octubre de 2008, esta Representación Fiscal solicito (sic) al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, se llevara a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, acto este que se realizó con todas las formalidades de ley para tales efectos, en fecha 22 de Octubre de 2008, arrojando como resultado, el reconocimiento positivo por parte de la victima (sic) de nombre RIGOBERTO PUENTE MEJÍAS, del imputado EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.385.193, siendo señalado directamente por la victima (sic) este ciudadano que para el momento se encontraba colocado en el puesto N° 1, en la sala de reconocimiento, manifestando a su vez la víctima que ese había sido el mismo sujeto que días antes, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le había logrado despojar de su vehículo con las particularidades constantes en autos, todo lo cual consta en acta levantada por el tribunal, motivo este que obliga a esta Vindicta Pública a solicitar su posterior traslado para en presencia de su defensa, imputarle el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2 y 10 de la misma Ley Especial que rige la materia, acto este que se encuentra pendiente por realizar para la fecha, pero que refuerza aún más los elementos de convicción que fueron estimados al momento del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES.
Es de hacer notar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:
En igual sentido, la recurrente alega en su escrito la violación de los artículos 44.1, 49.2 Constitucional, en relación con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En cuanto al presente alegato, esta Vindicta Pública quiere dejar constancia, y así se puede observar de las actas que conforman el expediente que la aprehensión realizada a los imputados de autos, entre ellos el ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, defendido de la recurrente, efectivamente fue realizada de forma flagrante, es decir mientras se encontraba cometiendo un hecho punible que se deriva de dos delitos como lo son, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, que aunado a la existencia de un hecho punible derivado de dos delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, ha sido autor o partícipe en la comisión de del hecho punible atribuido, sino que además una vez obtenidas las resultas del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde efectivamente la víctima de autos, lo reconoció como la persona que días antes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su vehículo, también se adiciona el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 10 de la misma Ley Especial que rige la materia, lo cual compromete aún más su participación en los hechos atribuidos inicialmente por el Ministerio Público, agravando su situación, cúmulo de elementos que llevaron a esta Vindicta Pública inicialmente a solicitar en fecha 08 de Octubre de 2008, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1º,2º (sic) y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 251 2° y 3°; 252 1° y 2°, ejusdem, la cual fue acogida por el Juez, siendo decretada tal medida y que resulta reforzada con las resultas del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevada a cabo en fecha 22 de Octubre de 2008.
Así las cosas, estima esta Representación Fiscal que cursan en autos suficientes elementos de convicción para sostener lo antes alegado, entre los cuales podemos indicar las siguientes:
1 .- Actas Procesales N° H-965.051, de fecha 07 de Octubre de 2008, contentiva de denuncia formulada por el ciudadano PUENTES MEJIAS RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1 4.050.979, por ante la división de Investigaciones Contra El Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas:
‘...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de de denunciar que el día de ayer 06/10/08 como a las 11:00 de la noche dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LASER, Placas: ADK94F, Color: AZUL, Año: 2001, Serial de carrocería: 8YPLP11E518A19358, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL...’
2.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Octubre de 2008, rendida por ante la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano COLON DE LA ROSA WELINTON, titular de la cédula de identidad N° E-82.147.690, en la cual manifiesta entre otras cosas:
‘...Resulta ser que el día de ayer lunes 06/10/08, en horas de la noche, opte por llamar por teléfono al celular de mi tía Rigoberto PUENTE, entonces me atendió un sujeto a quien yo le pregunte por mi tío en cuestión, y éste me dijo que le habían robado el carro, que iban a pedir un rescate por el vehículo, entonces yo le dije que cuanto iban a pedir, y el precitado sujeto me dijo que querían seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00), entonces opte en colgar y fui a comentarle a mi tío Rigoberto, luego en horas de la madrugada el sujeto me llamo del teléfono que le despojaron a mi tío a mi teléfono celular, y me dijo que nos íbamos a ver en horas de la mañana, del día de hoy 07/10/08, con la finalidad de darme tiempo de ir al banco a sacar dinero, después el sujeto me siguió llamando y en virtud de que mi tío me había dicho que no tenía esa cantidad de dinero, le dije que lo que podíamos conseguir era la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs. E 3.300,00), entonces el sujeto me dijo que estaba bien, que luego me iba a llamar para fijar el sitio donde se iba a entregar el dinero, posteriormente en horas de la tarde del día de hoy martes, me vine a esta Oficina, con la finalidad de informar sobre lo que estaba sucediendo...’
3.- Acta de Aprehensión SIN, de fecha 07 de Octubre de 2008, suscrita por el
funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, DAVID AYALA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
‘...prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número H-965.051, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,...dejo constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano COLON DE LA ROSA Welinton...quien manifestó ser sobrino del ciudadano PUENTES MEJIAS RIGOBERTO. quien figura como víctima en el presente caso, manifestando igualmente que luego que su mencionado pariente fuero despojado de su vehículo...recibió varias llamadas telefónicas de parte de sujetos desconocidos, quienes presuntamente son los autores del hecho, manifestándoles estos que para recuperar el vehículo en cuestión deberían trasladarse hasta la siguiente dirección: Avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador y cancelar una alta suma de dinero para devolverle el mismo...seguidamente se le notificó a la Superioridad de este Despacho lo que estaba ocurriendo, quienes ordenaron de manera inmediata se realizara un plan de trabajo para lograr la detención del sujeto o de los sujetos involucrados en el caso…me traslade en compañía de los funcionarios...conjuntamente con el ciudadano antes mencionado hacia la dirección precitada...en el referido lugar el ciudadano referido como : COLON WELINTON, recibió nuevamente una llamada telefónica...por parte de dichos sujetos, quienes le sugirieron se moviera hasta la Subida Principal del Manicomio, vía pública, Parroquia La Pastora, a escasos metros de la avenida Sucre de Catia, donde debería llevar la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes...dentro de un sobre de Manila, donde ellos lo abordarían para luego hacerle entrega de su vehículo; por lo que procedimos a efectuar un dispositivo de inteligencia policial en el sector, logrando observar al poco tiempo a dos sujetos de sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto...quienes procedieron a interceptar al ciudadano que acompañaba la comisión, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, optamos en abordar de manera inmediata a dichos sujetos, quedando Identificados de la manera siguiente: 1) EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES...titular de la cédula de identidad N° V-13.38&193...2) ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ...titular de la cédula de identidad N° V-16.086.284...procedimos a realizar la respectiva revisión corporal a dichos sujetos, localizando en el bolso que portaba el ciudadano Arthur Díaz, un teléfono celular marca LG,...y un juego de llave de vehículo (Swiche)…Seguidamente procedimos a interpelar a los sujetos antes mencionados en relación a la ubicación del vehículo requerido...indicándonos estos que el mismo se encontraba aparcado en la Avenida Sucre de Catia, específicamente en la esquina de Gato Negro, Parroquia Sucre. Municipio Libertador, por lo que nos trasladamos a dicho lugar, donde efectivamente ubicamos el vehículo en cuestión y haciendo uso de las llaves (Swiche) localizadas en el bolso del ciudadano Arthur Díaz, procedimos abrir y encender el mismo...’
4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, llevada a cabo en fecha 22 de Octubre de 2008, por ante el Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
‘…Diga usted, si entre las personas que forman la rueda o grupo reconoce a alguna? Contestó: ‘Si, reconozco al número 01, es el que tenía la pistola, el que me apuntó de frente, a él si lo ví bien. El tribunal deja constancia de que entre la parte reconocedora y el reconocido no hubo contacto ni comunicación alguna y que el ciudadano RIGOBERTO PUENTE MEJÍA, reconoció al ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, quien se encontraba alineado en el número 01...’
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, no se puede entender esto como una medida de castigo sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del proceso penal.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 (sic) y 3, 251, numerales 2 Y3 (sic) y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se (sic) derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado de autos, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso.
III.- PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.”
Así mismo, el Representante del Ministerio Público en relación al Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA (91°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, dio contestación en los siguientes términos:
“I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, constante de Seis (06) folios útiles, presentado ante el Tribunal de la causa, contentivo de la apelación de la Defensora del ciudadano ARTHUR MANUEL DÍAS TROMPIZ, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08/10/08, alegando la denunciante violación de los artículos 44 numeral l y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
a. - De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una trascripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente 49°C-13.532-08, nomenclatura del Tribunal de Control, siendo que además manifiesta, entre otras cosas:
‘...Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° establece: ‘...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...’, tal garantía constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.. .Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece el principio de la libertad personal y el juzgamiento en libertad, igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la afirmación de la libertad tal principio se encuentra desarrollado igualmente en el artículo 243 ejusdem que señala: ‘toda persona a quien se le impide participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso... El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un tercer requisito, necesario para que se decrete la medida privativa de libertad, que es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad...’ (sic)
(textual) (sic)
Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para ‘fundamentar’ su petitorio, por lo cual resulta necesario al analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso, el cumplimiento de las disposiciones a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, eh consecuencia:
b. - De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo siguiente:
‘...Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. ..’
Observa esta Representación Fiscal que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita ‘Apelar’ por cuanto estima que el Juez de Control violentó flagrantemente el contenido de los 44.1, 49.2 de Nuestra Carta Magna al momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, incluso señala la recurrente entre sus alegatos, que su defendido fue detenido ilegalmente y posteriormente se le practicó la revisión prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la búsqueda de testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales.
En tal sentido Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procésales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que:
‘El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días...’
Las negrillas son nuestras
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, la respetable abogada olvida el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el tribunal AQUO no consideró el contenido de los artículos 44.1, 49.2 de Nuestra Carta Magna y del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, al momento de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, normas jurídicas éstas (sic) que se interpretan de forma errónea por la parte recurrente, pues tal y como lo señalan los artículos en mención, éstos constituyen garantías del Debido Proceso, en cuanto al primero de ellos (Artículo 44.1 Constitucional), señala que “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será ‘levada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado nuestro), siendo que los hechos en el presente caso no pueden subsumirse dentro de esa norma de forma parcial o a conveniencia de la defensa, en virtud de que el ciudadano ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, fue detenido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, Brigada “B”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos en los cuales se disponía en compañía de otro ciudadano de nombre EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, también imputado en la presente causa y ampliamente identificado en autos, a materializar el delito de EXTORSIÓN, consistente en el cobro de una suma de dinero de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.300, oo), suma de dinero ésta (sic) exigida por estos dos ciudadanos, por concepto de la recuperación de un vehículo que el día 06/10/08, le había sido despojado bajo amenazas de muerte por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, a la víctima de nombre RIGOBERTO PUENTES MEJÍAS, vehículo que reúne las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LÁSER, Placas: ADK94F, Color: AZUL, Año: 2001, Serial de carrocería: 8YPLP11E518A19358, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL. Es necesario mencionar que estos dos ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento policial, habían estado sosteniendo comunicación con la víctima vía telefónica a través de un número obtenido desde el celular que le fuera sustraído a la víctima RIGOBERTO PUENTES MEJÍAS, en el mismo momento en que fue despojado de su vehículo, en las cuales le solicitaban la cantidad de dinero antes indicada para devolverle su vehículo y que fijarían luego a través de otra llamada el lugar de la entrega, motivo por el cual la víctima luego de denunciar el Robo del rodante, acudió al órgano aprehensor para ponerlos en conocimiento de la situación, acordándose desplegar un procedimiento policial, en la zona señalada por parte de los aprehendidos, como el lugar de entrega, siendo activado como fue y consta en actas suscritas a tales efectos, el referido dispositivo policial, que arrojó como resultado la aprehensión en flagrancia de los Imputados de autos, entre ellos el defendido de la parte recurrente, así mismo consta en las actas de aprehensión que al ciudadano ARTHUR MANUEL DIAL TROMPIZ, en la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal, le fue incautado en el bolso de manos que portaba, un (01) juego de llaves de vehículo (Switche), de igual forma se evidencia de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores que los ciudadanos que fueron aprehendidos le indicaron el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo antes descrito, como el que le fue sustraído a la víctima de autos, vehículo este que logró ser abierto y encendido con las llaves que le fueron incautadas al ciudadano ARTHUR MANUEL DIAZ TROMPIZ en el bolso que portaba. Con todo lo anteriormente expuesto se justifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ARTHUR MANUEL DIAL TROMPIZ, sin lugar a duda que la misma fue de forma flagrante, no solo (sic) por haberse practicado en el mismo lugar y momento que se estaba cometiendo el hecho delictivo (LA EXTORSIÓN), sino también con objetos que indefectiblemente vinculan su participación no solo (sic) en ese delito sino en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tal es el caso de las llaves del vehículo en cuestión. Todo lo anteriormente señalado, al ser puesto al conocimiento del Juez, evidenció fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en los delitos precalificados por esta Representación Fiscal como lo son el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, originándose como sana consecuencia el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo ello aunado a que evidentemente nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, adminiculado a la pena que pudiera llegar a imponerse y en razón de esta (sic) el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo cual considera esta Representación Fiscal, ajustada a derecho la decisión del tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso y coadyuvar a la búsqueda de la verdad como fin último del mismo. En cuanto al señalamiento por la recurrente, de la violación del artículo 49.2 constitucional, esta Vindicta Pública actuando como parte de buena fe en el proceso, quiere aclarar que no solo (sic) desde el inicio de la presente investigación, se ha mantenido la presunción de inocencia, sino que así se conservará incólume en los actos consecutivos, mientras no se obtenga una sentencia definitivamente firme, tal es el caso que hasta la presente fecha se le han garantizado al imputado, todos los derechos que tanto la Constitución como la Norma Adjetiva Penal y demás leyes de la República le otorgan, todo lo cual consta en autos desde un inicio donde fue el imputado notificado de sus derechos, fue oportunamente puesto a la orden del Ministerio Público y del Juez de Control, y ha estado en todo momento asistido por una defensa (quien es la parte recurrente).
Es de hacer notar igualmente, que la recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:
En igual sentido, la recurrente alega en su escrito la violación de los artículos 44.1, 49.2 Constitucional, en relación con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En cuanto al presente alegato, esta Vindicta Pública quiere dejar constancia, y así se puede observar de las actas que conforman el expediente que la aprehensión realizada a los imputados de autos, entre ellos el ciudadano ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, defendido de la recurrente, efectivamente fue realizada de forma flagrante, es decir mientras se encontraba cometiendo un hecho punible que se deriva de dos delitos como lo son, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionad6 en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, que aunado a la existencia de un hecho punible derivado de dos delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de del hecho punible atribuido, formaron parte del cúmulo de elementos que llevaron a esta Vindicta Pública a solicitar en fecha 08 de Octubre de 2008, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1°,2° (sic) y 3º deI Código Orgánico Procesal Penal; 251 2° y 3°; 252 1º y 2°, ejusdem, la cual fue acogida por el Juez, siendo decretada tal medida.
Así las cosas, estima esta Representación Fiscal que cursan en autos suficientes elementos de convicción para sostener lo antes alegado, entre los cuales podemos indicar las siguientes:
1.- Actas Procesales N° H-965.051, de fecha 07 de Octubre de 2008, contentiva de denuncia formulada por el ciudadano PUENTES MEJIAS RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.979, por ante la división de Investigaciones Contra El Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas:
‘...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de de denunciar que el día de ayer 06/10/08 como a las 11:00 de la noche dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: LASER, Placas: ADK94F, Color: AZUL, Año: 2001, Serial de carrocería: 8YPLP1 1 E518A19358, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL...’
2.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Octubre de 2008, rendida por ante la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano COLON DE LA ROSA WELINTON, titular de la cédula de identidad N° E-82.147.690, en la cual manifiesta entre otras cosas:
‘...Resulta ser que el día de ayer lunes 06/10/08, en horas de la noche, opte por llamar por teléfono al celular de mi tía Rigoberto PUENTE, entonces me atendió un sujeto o quien yo le pregunte por mi tío en cuestión, y éste me dijo que le habían robado el carro, que iban a pedir un rescate por el vehículo, entonces yo le dije que cuanto iban a pedir, y el precitado sujeto me dijo que querían seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00), entonces opte en colgar y fui a comentarle a mi tío Rigoberto, luego en horas de la madrugada el sujeto me llamo del teléfono que le despojaron a mi tío a mi teléfono celular, y me dijo que nos íbamos a ver en horas de la mañana, del día de hoy 07/10/08, con la finalidad de darme tiempo de Ir al banco a sacar dinero, después el sujeto me siguió llamando y en virtud de que mi tío me había dicho que no tenía esa cantidad de dinero, le dije que lo que podíamos conseguir era la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F 3.300,00), entonces el sujeto me dijo que estaba bien, que luego me iba a llamar para fijar el sitio donde se iba a entregar el dinero, posteriormente en horas de la tarde del día de hoy martes, me vine a esta Oficina, con la finalidad de informar sobre lo que estaba sucediendo...’
3.- Acta de Aprehensión SIN, de fecha 07 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I, DAVID AYALA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
‘...prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero H-965.051, Instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,.. .dejo constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano COLON DE LA ROSA Welinton. ..quien manifestó ser sobrino del ciudadano PUENTES MEJIAS RIGOBERTO, quien figura como víctima en el presente caso, manifestando Igualmente que luego que su mencionado pariente fuera despojado de su vehículo...recibió varias llamadas telefónicas de parte de sujetos desconocidos, quienes presuntamente son los autores del hecho, manifestándoles estos que para recuperar el vehículo en cuestión deberían trasladarse hasta la siguiente dirección: Avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador y cancelar una alta suma de dinero para devolverle el mismo.. .seguidamente se le notificó a la Superioridad de este Despacho lo que estaba ocurriendo, quienes ordenaron de manera inmediata se realizara un plan de trabajo para lograr la detención del sujeto o de los sujetos involucrados en el caso.. .me traslade en compañía de los funcionarlos...conjuntamente con el ciudadano antes mencionado hacia la dirección precitada. ..en el referido lugar el ciudadano referido como : COLON WELINTON, recibió nuevamente una llamada telefónica...por parte de dichos sujetos, quienes le sugirieron se moviera hasta la Subida Principal del Manicomio, vía pública, Parroquia La Pastora, a escasos metros de la avenida Sucre de Catia, donde debería llevar la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes...dentro de un sobre de Manila, donde ellos lo abordarían para luego hacerle entrega de su vehículo; por lo que procedimos a efectuar un dispositivo de inteligencia policial en el sector, logrando observar al poco tiempo a dos sujetos de sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto...quienes procedieron a interceptar al ciudadano que acompañaba la comisión, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna Institución, optamos en abordar de manera inmediata a dichos sujetos, quedando identificados de la manera siguiente: 1) EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES...titular de lo cédula de Identidad N° V-13.385.193...2) ARTHUR MANUEL DIAZ TROMPIZ... titular de la cédula de identidad N° V-16.086.284...procedimos a realizar la respectiva revisión corporal a dichos sujetos, localizando en el bolso que portaba el ciudadano Arthur Díaz, un teléfono celular marca LG,. . .y un juego de llave de vehículo (Swiche).. .Seguidamente procedimos a interpelar a los sujetos antes mencionados en relación a la ubicación del vehículo requerido.. .indicándonos estos que el mismo se encontraba aparcado en la Avenida Sucre de Catia, específicamente en la esquina de Gato Negro, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, por lo que nos trasladamos a dicho lugar, donde efectivamente ubicamos el vehículo en cuestión y haciendo uso de las llaves (Swiche) localizadas en el bolso del ciudadano Arthur Díaz, procedimos abrir y encender el mismo...’
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, no se puede entender esto como una medida de castigo sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del proceso penal.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251, numerales 2 Y3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se (sic) derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado de autos, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso.
III.- PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las recurrentes interponen los Recursos de Apelación por separado, en fechas 14 y 15 de octubre de 2008, prácticamente alegando los mismos motivos en representación de sus defendidos, ellas denuncian la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
“…en el presente procedimiento desde que nace es nulo, ya que se inicia con la violación de derechos y garantías fundamentales de mi representado …quien al momento de la detención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que exista motivos suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por la presunta extorsión que iba a realizarse sin estar seguros de la intención de mi representado quien es señalado por los funcionarios actuantes por el solo (sic) hecho de estar en la Avenida Sucre de Catia, pues de la revisión corporal sin testigos no se logro (sic) incautarle ningún objeto de interés criminalístico, solo (sic) se le incauto (sic) un teléfono de su propiedad; habiendo mencionado las victimas (sic) que para la extorsión habían recibido llamadas de otro número distinto al de mi representado, es decir 04143006212 teléfono que le había sido hurtado a su tío RIGOBERTO PUENTES MEJIAS V-14.050.979. … Lo único que los vincula a los hechos es el swiche presuntamente encontrado al co-imputado de forma ilegal violentando los procedimientos establecidos en el Código orgánico (sic) Procesal Penal, como lo es la revisión corporal. Debiendo provocar esta situación la nulidad de la aprehensión y la Libertad de mi representado.
Violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna … ” así mismo invocan las defensoras que “…se desprende que el acto ilegal que fue la revisión corporal realizada a los co-imputados se realizó en contravención a lo establecido en artículo 205 que establece la forma en que debe realizarse la inspección a personas lo cual no fue realizado por los funcionarios aprehensores, además de no someter la inspección a la presencia de testigos del sector, situación esta reiterada por la sala (sic) de Casación penal (sic) en varias oportunidades al establecer que el solo (sic) dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundamentar decisión judicial. . Esta legalidad dada por el Juzgador a la obtención de las llaves incautadas al co-imputado trajo como consecuencia el hecho de que con las llaves, los mismos acusados manifestaron a los funcionarios en donde se encontraba el vehiculo (sic), lo cual negaron en la audiencia y seguidamente los elementos del convicción para tentativa del delito de extorsión los cuales a mi juicio no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal …”
* En cuanto a que se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que del examen de las actas, cursan los siguientes elementos de convicción, como son:
1.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano PUENTES MEJÍAS RIGOBERTO, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2008, quien expuso que el día 06-10-08, como a las 11:00 de la noche dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto lo despojaron de su vehículo, el cual poseía las siguientes características: marca FORD, modelo LASER, placas ADK94F, color AZUL, año 2001, serial de carrocería: 8YPLP11E518A19358, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL y que el mismo estaba valorizado por un monto de 35.000 Bs F.
2.- Acta de entrevista del ciudadano COLON DE LA ROSA WELINTON, de nacionalidad Dominicana, natural de Villa de Altagracia, República Dominicana, realizada ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2008, quien dice ser sobrino del ciudadano PUENTES MEJÍAS RIGOBERTO, la cual manifestó: “Resulta ser que el día de ayer lunes 06-10-2008, en horas de la noche, opté por llamar por el teléfono celular que les despojaron a mi tío Rigoberto PUENTE, entonces me atendió un sujeto a quien yo le pregunte (sic) por mi tío en cuestión, y este me dijo que la habían robada el carro, que iban a pedir un rescate por el vehículo, entonces yo le dije que cuanto iban a pedir y el precitado sujeto me dijo que querían seis mil bolívares fuertes (6.000,00 Bs F), entonces opté en colgar y seguidamente fui a comentarle a mi tío Rigoberto…”.
3.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente de Investigación I, DAVID AYALA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2008, en la cual se prosiguen las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° H-965.051, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de la entrevista realizada al ciudadano COLON DE LA ROSA WELINTON, de nacionalidad Dominicana, natural de Villa de Altagracia, República Dominicana, quien dijo ser sobrino del ciudadano PUENTES MEJÍAS RIGOBERTO.
4.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente de Investigación I, DAVID AYALA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2008, en la cual se prosiguen las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° H-965.051, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho, mediante la presente dejo constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano: COLON DE LA ROSA welinton, de nacionalidad Dominicana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1978, de profesión u oficio albañil, …quien manifestó ser sobrino del ciudadano PUENTES MEJÍAS RIGOBERTO , cédula de identidad N° V-14.050.979, quien figura como víctima en el presente caso, manifestando igualmente que luego que su mencionado pariente fuera despojado de su vehículo MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA ADK-94F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E518A19358, SERIAL DEL MOTOR: 1A19358, recibió varias llamadas telefónicas de parte de sujetos desconocidos, quienes presuntamente son los autores del hecho, manifestándole estos que para recuperar el vehículo en cuestión deberían trasladarse hasta la siguiente dirección: Avenida Sucre de Catia, municipio Libertador y cancelar una alta suma de dinero para devolver al mismo, motivo por el cual se procedió a tomarle una entrevista en relación a lo antes expuesto, seguidamente se notificó a la superioridad de este Despacho lo que estaba ocurriendo, quienes ordenaron que de manera inmediata se realizara un plan de trabajo para lograr la detención del sujeto o de los sujetos involucrados en el caso, consecutivamente me trasladé en compañía de los funcionarios: …quienes procedieron a interceptar al ciudadano que acompañaba a la comisión, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, optamos en abordar de manera inmediata a dichos sujetos, quedando identificados de la manera siguiente: 1) EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 25-04-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.385.193, …2) ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, natural de esta ciudad, donde nación en fecha 14-10-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. (sic) V-16.086.284, …posteriormente amparados en el artículo 205 del COOP (sic), procedemos a realizar la respectiva revisión corporal a dichos sujetos, localizando en el bolso de mano que portaba Arthur Díaz, un teléfono celular marca LG, de color negro, con línea telefónica 0424-139.37.76, …Seguidamente procedimos a interpelar a los sujetos antes mencionados en relación a la ubicación del vehículo requerido por esta División, por el cual los mismos estaban solicitando dinero, indicándonos estos (sic) que el mismo se encontraba aparcado en la avenida Sucre de Catia, específicamente en la Esquina de Gato Negro, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, por lo que nos trasladamos a dicho lugar, donde efectivamente ubicamos el vehículo en cuestión y haciendo uso de las llaves (Swiche) localizadas en el bolso del ciudadano Arthur Díaz, procedimos abrir y encender el mismo; seguidamente trasladamos a los referidos ciudadanos, el vehículo recuperado y la moto que tripulaban éstos, hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le informó a los jefes naturales, ordenando que los mismos fuesen llevados a la oficina de flagrancia del Ministerio Público, con sede en el Palacio de Justicia, para que a su vez sean presentados ante el Juzgado de Control correspondiente, así mismo se deja constancia que se le notifica a la Fiscal de Guardia por esta Oficina, por lo que se realizó llamada telefónica a la doctora CAPAYA RODRÍGUEZ, Fiscal 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informándole del procedimiento realizado, dándose esta por notificada, por lo que a dichos ciudadanos le fueron leídos los derechos del Imputado, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presenta (sic) Acta de Investigación Penal, así como los teléfonos, llaves de vehículos, bolsos antes descritos y lo contentivo en el interior de este. Se deja constancia que se corroboro (sic) de las características completas del vehículo …”.
5.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente de Investigación I, DAVID AYALA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2008, en la cual se prosiguen las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° H-965.051, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Integrado Computarizado de Información Policial (SIPOL) los posible registro o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.385,193 y ARTHUR MANUEL DIAZ TROMPIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.284.
6.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente de Investigación I, DAVID AYALA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de octubre de 2008, en la cual se prosiguen las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° H-965.051, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Integrado Computarizado de Información Policial (SIPOL) el status de los siguientes vehículos: 1) MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA ADK-94F, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E518A19358, SERIAL DEL MOTOR: 1A19358. y 2) MARCA PANTERA, MODELO XY150, COLOR ROJO, SIN PLACA, TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: LXYPCKL0660H06395, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ6D050573, los cuales guardan relación con el caso.
7.- Acta de Inspección Técnica, realizada por el funcionario Detective MOLINA WUILMER, ante el Estacionamiento del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, de fecha 07 de octubre de 2008, la cual se relaciona con las actas procesales signadas bajo el N° H-965.051, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la finalidad de esclarecer los hechos con relación al vehículo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACA ADK-94F, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPLP11E518A19358, SERIAL DEL MOTOR: 1A19358.
Del examen de las actas, hasta este estado procesal, la Sala observa que los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES y ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, fueron presuntamente las personas que se apoderaron de un vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 2001, Color AZUL, Placa ADK-94F, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Serial de CARROCERÍA: 8YPLP11E518A19358, Serial del Motor: 1A19358, por cuanto a dichos ciudadanos se les incautó un bolso el cual contenía las llaves (Swiche) de un vehículo, indicando estos ciudadanos a los funcionarios aprehensores el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, vehículo que le había sido robado a la víctima previamente; y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno que hubo una persona que al comunicarse la víctima por el celular que le pertenecía y que fue objeto del robo de su vehículo, esta le estaban pidiendo una suma de dinero por el rescate del vehículo; conducta que se subsume, hasta este momento del proceso, en el tipo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE UN HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en el de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, tal como lo imputa la Vindicta Pública.
Que en virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE UN HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES y ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, son presuntamente autores en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo al concurso real de delito, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el Derecho de Propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes, considera la Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos presentados por las DEFENSORAS PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) y NONAGÉSIMA PRIMERA (91º) PENAL, AMBAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadanas Abg. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS y NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES y ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2008, por los mismos motivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2008, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA (91º) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2008; y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008, decretó en contra de los ciudadanos ARTHUR MANUEL DÍAZ TROMPIZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2335-08.-