REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISION N° _______
EXPEDIENTE Nº 10As 2334-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2334-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como defensora del acusado JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, las Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y YANET BALLESTEROS, DEFENSORAS PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73º) y NONAGÉSIMA OCTAVA (98º), AMBAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensoras de los acusados DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSÉ LUIS MORA RONDÓN, respectivamente, y por el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando como Defensor Privado de los acusados EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO, JOSE LUIS MORA RONDON, EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO, EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO y JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424, ambos del Código Penal y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los dos primeros acusados de los antes mencionados.
Del acta de inhibición de la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, planteada en fecha 17 de Noviembre de 2008, se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 10 As 2334-08 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ MACHADO EDGAR RENE, EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO, DANIFER ALEXIS SUAREZ, JOSE LUIS MORA RONDON y JOSUA RENIER QUINTERO LANDAETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), y a tales efectos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo penal, se levanta la correspondiente acta de inhibición bajo los siguientes términos:… De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2006, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Juez Presidente DRA. RITA HERNANDEZ TINEO y por las Jueces Integrante (sic) DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ y mi persona ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (PONENTE), emitimos pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar a los folios 188 al 206, ambos inclusive, del Cuaderno de Incidencia, distinguido con la nomenclatura N° 10 As 2334-08; y siendo que conformé la Sala Diez que emitió los siguientes pronunciamientos: ‘…PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal…’; es por lo que se vería afectada mi competencia sujetiva para conocer en la presente causa, por haber emitido opinión en la misma, tal y como lo expresa el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
ÚNICO
Vista la inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.
En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.
De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.
Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
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La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2008, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2334-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como defensora del acusado JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, las Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y YANET BALLESTEROS, DEFENSORAS PÚBLICAS SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73º) y NONAGÉSIMA OCTAVA (98º), AMBAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensoras de los acusados DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSÉ LUIS MORA RONDÓN, respectivamente, y por el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando como Defensor Privado de los acusados EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO, JOSE LUIS MORA RONDON, EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO, EDGARD RENE GONZALEZ MACHADO y JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424, ambos del Código Penal y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por los dos primeros acusados de los antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7°, 90 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 As 2334-08
ARB/cms/leh.-