REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 21 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10º-Aa-2346-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, quien actúa en la presente causa como DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/10/2.008 y ampliada en su contenido por auto separado de fecha 06/10/2.008, en la cual se impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del procesado antes mencionado, alegando primeramente la recurrente que el auto emitido en fecha 06/10/2.008, resulta nulo por extemporáneo al no dictarse al finalizar la audiencia respectiva, acorde a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando también que no hay una motivación adecuada o suficiente en la recurrida y que la sustente debidamente, lo que implica la violación del mandato legal contenido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni expresa el razonamiento jurídico por medio del cual se deduce la convicción que condujo a la imposición de la medida privativa impuesta, denunciando además la misma es incoherente al no indicarse el hecho objeto del proceso, aunado a que sostiene, el acta policial es un elemento de convicción insuficiente para fundadamente presumir que el procesado desplegó la acción delictiva allí denunciada, por lo que el acto recurrido le causa un gravamen irreparable, toda vez que ante esas circunstancias denunciadas, se le priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, invocando entonces, para la procedencia del presente recurso, lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensora del ciudadano procesado LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal al folio 65 del cuaderno respectivo.
En relación con la tempestividad del recurso incoado, se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos, elaborados por el Juzgado A quo, cursantes a los folios 112 y 125 del cuaderno de incidencia correspondiente, que el acto recursivo fue presentado al quinto día hábil posterior y excluyente, a la fecha de emisión del auto ampliado de fecha 06/10/2.008 y del dictamen proferido el día 05/10/2.008, es decir que acorde a lo establecido en los Artículos 175 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha ejercido en forma tempestiva.
Además se encuentra debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida que le impide el goce de su derecho a la libertad, inclusive durante su prosecución penal, acorde a lo contemplado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a consecuencia, según se aduce de la violación de derechos de rango constitucional tales como la vigencia de la presunción de inocencia y del debido proceso.
Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y de ser veraces sus denuncias, con la decisión recurrida, podría causársele un gravamen irreparable al encausado, de constatarse que efectivamente la recurrida carece de la motivación requerida en la normativa legal, o que adolece de los vicios denunciados, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, quien actúa en la presente causa como DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/10/2.008 y ampliada en su contenido por auto separado de fecha 06/10/2.008, en la cual se impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del procesado antes mencionado, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE EN VIRTUD DE LA LEY SE LE CONFIERE, emite el siguiente dictamen: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, quien actúa en la presente causa como DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/10/2.008 y ampliada en su contenido por auto separado de fecha 06/10/2.008, en la cual se impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del procesado antes mencionado, puesto que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos en los dispositivos legales antes invocados, dando cumplimiento esta Alzada con lo que se establece en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA.ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-
EXP N° 10-Aa-2346-08