REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Vista el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 7619-06 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano PINEDA GALINDO OCTAVIO ALFONSO, levantada por este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“...En el día de hoy, JUEVES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el ciudadano Juez, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y el secretario ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público, DRA. DAHIANNA ECHENIQUE, la Defensora Publica N° 85º Penal, DRA. MIGBERT RON BELTRAN, no así el Imputado PINEDA GALINDO OCTAVIO ALFONSO ni los Apoderados Judicial del MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, lo cual hace imposible la realización de la audiencia in comento. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa, que en fecha 17 de Junio de 2008, se recibió Escrito contentivo de Acusación interpuesta por la DRA. ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ, Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano PINEDA GALINDO OCTAVIO ALONSO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 DE JUNIO DE 2008, para celebrarse el día 17 DE JULIO DE 2008. Dicha Audiencia Preliminar, ha sido diferida en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del imputado de autos, el cual ha incumplido con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 29 DE JULIO DE 2006, en consecuencia este Tribunal visto que ha transcurrido CINCO (05) MESES, desde la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar hasta el día de hoy, sin que haya sido posible la celebración del acto in comento, por la incomparecencia del imputado de autos, sin causa justificada, al no acudir a los reiterados llamamientos hechos por este Despacho, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en fecha 29 DE JULIO DE 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3°, en relación con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamentará por auto separado. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, anexa Boleta de Encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas. ES TODO, TERMINO SE LEYO, CONFORMES, FIRMAN...”.

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 262: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”

Ahora bien, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que, en fecha 29 de julio de 2006, se recibió Escrito contentiva de Acusación interpuesta por la DRA. ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ, Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano PINEDA GALINDO OCTAVIO ALFONSO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, fijándose la Audiencia Preliminar para celebrarse el día 17 de julio de 2006, observando que ha transcurrido mas de un año sin que haya sido posible la celebración del acto in comento, por causas imputables al imputado de autos, ya que al revisar el Sistema de Presentaciones de Imputados, arrojó que el ciudadano PINEDA GALINDO OCTAVIO ALFONSO, no se ha presentado desde el día 31 de Julio de 2007, así como tampoco acude al tribunal las veces que es requerido para la realización de la Audiencia Preliminar, de todo lo cual se infiere que el mismo no esta dispuesto a someterse a la persecución penal iniciada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, generando tal comportamiento evasivo, un retardo indebido en la tramitación procesal de la presente causa, por lo que este decisor, una vez que ha realizado el estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público, se llega a la convicción de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Irrefutables argumentos de convicción para estimar que el ciudadano PINEDA GALINDO OCTAVIO ALFONSO, es autor o participe de los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, toda vez que el imputado ha dejado de presentarse por ante esta autoridad judicial, vale decir, ha incumplido injustificadamente con el régimen de presentaciones a que esta obligado, comportándose de manera contraria a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...

En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que

“... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ( Subrayado y negrillas nuestras)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a presentaciones periódicas, que le fuera acordada al ciudadano PINEDA GALINDO OCTAVIO ALFONSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/04/1956, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de ALICIA PINEDA (F) y de PEDRO JOSÉ PINEDA (F), residenciado en Calle El Triángulo, Edificio San Mateo, piso 4, apartamento 7, Los Rosales y titular de la cédula de identidad N° V-5.145.241, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, por lo que este Tribunal considera pertinente autorizar para que practiquen la aprehensión del referido ciudadano, a los funcionarios adscritos a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y una vez que se logre la captura del mismo, sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de imponerlo de la presente decisión y celebrar la Audiencia Preliminar.

Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítase al ciudadano Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión.

Notifíquese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal.
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio N° 1708-08 y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 058-08.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

PJRM./JCF/jcf.-
Causa: 3°C-7619-08