REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se desarrollaron los hechos, ahora bien este Tribunal Previamente observa:


Se inicio la presente investigación en fecha 23 de Junio de 2002, en virtud del acta policial lo cual refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje… avistamos a un ciudadano que al notar la presencia tomo una conducta evasiva…por lo que procedimos a darle la voz de alto… al realizarle la respectiva inspección se logro incautarle en la media del pie derecho una bolsa de material sintético contentiva de veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga…motivo por el cual procedimos a su inmediata aprehensión. Es todo”


Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar analizar si ha trascurrido suficiente Tiempo sin que el Estado, quien tiene el Ius Puniendi haya presentado otros elementos a la Investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Publico presente Acusación.



En efecto el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se desarrollaron los hecho, norma aplicable de acuerdo a la fecha en que sucedieron los hechos; el cual establece una Sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo con el Articulo 37 del Código penal, Prescribe en un Lapso de CINCO (05) AÑOS. Pues bien en el Presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Junio de 2002, y han transcurrido hasta la data de hoy un total de SEIS(06) AÑOS ,CINCO (5) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que se evidencia que ha trascurrido el lapso previsto en nuestra norma penal para que opere la prescripción en el presente caso, por lo que considera quien aquí Sentencia que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el Articulo 318 Ordinal 3º en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ALBERT JOSE CABELLO, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las Partes y Remítase en su oportunidad Legal.
EL JUEZ



DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGo NUNES
En esta fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado;
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES



EXP Nº: 3C-1491-02.-
PJRM/ladz.-