REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 27.376, en su carácter de Defensor del ciudadano EDWIN GABRIEL VERGARA PADILLA, INDOCUMENTADO, en el cual solicita la extensión del lapso de presentaciones de su representado, debido al comportamiento que tenido durante el tiempo que tiene presentándose y a los problemas con la asistencia al trabajo, lo cual hace constar mediante Constancia de Trabajo a nombre del referido ciudadano expedida por la Empresa “DISTRIBUIDORA YESYUSCAR”, constante de un (01) folio útil.-
Ahora bien este Juzgado para decidir previamente observa:
En fecha 24 de Enero de 2008, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano EDUIN GABRIEL VERGARA PADILLA, por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, celebrándose la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a: DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales establecen una pena de: UNO (01) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados EDUIN GABRIEL VERGARA PADILLA y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cursante al folio 3 y 4, quien entre otras dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario NELSON BORGES, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, de conformidad con lo establecido en los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo las Once y cinco horas de la mañana, encontrándome en la sede de esta Inspectoría General, en labores inherentes al servicio, hizo acto de presencia el Funcionario VÍCTOR BELISARIO, adscrito a la Oficina de Seguridad, de esta Institución, trasladando al ciudadano: VERGARA PADILLA EDUIN GABRIEL, de nacionalidad Colombiana, portando el pasaporte de la República de Colombia, signado con el número FA872324, en cuya página siete (07), tiene estampada una visa con condición RESIDENTE, número 012522, expediente 911011, y etiqueta A012522, quién se presentó en la unidad de cedulación ubicada en el piso tres de esta sede central, con la finalidad de tramitar su cédula de identidad, inmediatamente me trasladé con el referido pasaporte hasta la División de Naturalizaciones, con la finalidad de revisar la visa antes mencionada, siendo atendido por el Director de ese despacho, abogado JUAN CARLOS TORO, quién me manifestó que la misma NO aparece asentada en los libros del plan nacional de regularización, ni en el sistema master, no por negligencia de los funcionarios de dicho departamento, si no por cuanto la misma fue obtenida presuntamente de manera fraudulenta, regresándome a este despacho e inmediatamente se procedió a enviar oficio a la mencionada División con el objeto de dejar constancia de la respuesta que se me había dado, informándome el ciudadano VERGARA PADILLA EDUIN GABRIEL, libre de toda coacción y apremio, que la referida Visa se la había tramitado el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, quién es el esposo de la señora CONSUELO ANIA, quién se puede localizar por el número telefónico 0416-829.32.51, y es la jefe de su concubina quién labora en la Agencia de loterías PECAS, ubicada frente al bloque de Armas, San Martín, igualmente siendo las Once y Treinta minutos de la mañana hizo acto de presencia el ciudadano: HERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO… …titular de la cédula de identidad número V-3.717.845, manifestando que él era la persona que le había tramitado la visa, al ciudadano VERGARA PADILLA EDUIN GABRIEL, pero que lo había realizado por intermedio de un trabajador del Departamento de limpieza del Hospital Universitario de caracas de apellido: OLIVO, quién se puede localizar por intermedié del número telefónico 0414-011.21.09, a quién le canceló la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000 BS), razón por la cual quedó en este despacho, Informándosele al Ciudadano Inspector General, Comisario FREDERIK FLORES, quién ordenó el levantamiento de la presente acta. En vista de lo antes expuesto y al estar en presencia de la comisión de un hecho punible contra la Fe Pública, perseguible de oficio, se le indicó a los Ciudadanos VERGARA PADILLA EDUIN GABRIEL y a HERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO, que quedarían retenidos para ser puestos a la orden de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia plena en Materia de Identificación y Extranjería. Dra. MERY GÓMEZ CADENAS…”. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDUIN GABRIEL VERGARA PADILLA y LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, vale decir, que los mencionados imputados, deberán presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet, a los fines de la inclusión en el sistema Automatizado de Presentaciones, siendo su primera presentación el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2008, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participando lo conducente…”.
Ahora bien, una vez revisado el Sistema de Control de Presentaciones, se pudo constatar que el ciudadano EDUIN GABRIEL VERGARA PADILLA, ha cumplido a cabalidad con el régimen de Presentaciones impuestos por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2008, tal y como consta en registro de presentaciones emanado del Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es EXTENDER el lapso de presentaciones del ciudadano EDUIN GABRIEL VERGARA PADILLA, a cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha, déjese constancia en el Sistema de Control de Presentaciones.-
Notifíquese lo conducente a la partes, participándole lo conducente.-
EL JUEZ.,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.-
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
CAUSA Nº 11278-08
PJRM/ JCF