REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-8108-08.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SUSANA SAN JUAN, Fiscal 98º del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: RODOLFO ALEJANDRO MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.889.

ACUSADO: RODRIGUEZ GODOY NEWMAN ROLANDO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 14-10-87, de profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en Urbanización Kennedy, Bloque 22, piso 1, pato. 5 Parroquia Macarao y titular de la cédula de identidad n°. V- 19.194.253.

DEFENSA: Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública 65ª Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 98º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. SUSANA SAN JUAN, presentó formal acusación contra el ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÌGUEZ GODOY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que en fecha 23 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando el adolescente ciudadano RODOLFO ALEJANDRO MILANO TORO encontrándose en las inmediaciones del Metro de El Silencio, un sujeto de sexo masculino identificado posteriormente como NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, empleando la fuerza física lo despojó de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, siendo que la parte agraviada fue socorrida por personas que transitaban por el lugar del suceso, por lo que fueron avisados de lo sucedido los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes procedieron a detener al sujeto en cuestión, quien fue señalado por la víctima como el autor del despojo del bien mueble así como reconoció como de su propiedad el teléfono celular previamente descrito.

En este sentido, en fecha 11-11-2008 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.

De igual manera, el acusado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 455 del Código Penal reformado, tipifica y pena el delito de ROBO PROPIO, donde establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión. Asimismo, visto que el acusado según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente no presenta o registra antecedentes penales, y tenía diecinueve (19) años cuando cometió el delito, se rebaja la pena al límite mínimo, es decir, a seis (06) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal..

De igual manera, verificado que el delito admitido es en grado de frustración, se procederá a rebajar la pena previamente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, resultando ser la pena de cuatro (04) años, es decir se rebajó la tercera parte de la pena.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, quedando en definitiva la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.


En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinales 3º y 4º Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ GODOY NEWMAN ROLANDO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 14-10-87, de profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en Urbanización Kennedy, Bloque 22, piso 1, pato. 5 Parroquia Macarao y titular de la cédula de identidad n°. V- 19.194.253, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinales 1º y 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2006 conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinales 3º y 4º Ejusdem.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, once (11) de noviembree del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS.



Exp. Nº 44C-8108-08, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny