REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 44° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN ELENA ESTANGA, Fiscal 57º del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: FARMATODO de la Urbanización Altamira.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Dra. FABIANA BENAIM, Inpreabogado N° 117.780.

ACUSADO: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GRANADOS, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer de transporte público, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.723 y residenciado en Bloque 32, apto. 4, letra C, 23 de Enero - Caracas.

DEFENSA: Dr. JORGE OJEDA, Defensor Público 84° Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.

I

EL HECHO


El 18 de enero de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, fueron alertados en las inmediaciones de la Urbanización Altamira, donde se encuentra ubicado el Farmatodo, que un ciudadano salió de tal local comercial, luego de haber sustraído bienes muebles, por lo que proceden a recorrer el lugar, percibiendo a un sujeto a quien le dan la voz de alto, se detiene e identifican como JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ GRANADOS titular de la cédula de identidad Nª V-11.993.723, a quien se le procedió a realizar la revisión corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle bajo su posesión cuatro artículos de perfumeria, descritos como dos empaques de color azul contentivos de maquinas de afeitar, un empaque de color azul contentivo de un cepillo de diente y un empaque de color azul contentivo de crema dental, por lo que fue detenido en virtud que no acreditó la legal adquisición de tales bienes muebles, siendo presentado en flagrancia ante esta Instancia.

Cursa al folio (21) del expediente, avalúo real N° 9700-247-0183 de fecha 27-02-2007, suscrito por la funcionaria LASCANO JESBELIN adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye la experto que el valor justipreciado es de cuarenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 42.200, oo).

El 17 de octubre de 2008 se celebró audiencia preliminar conforme a las formalidades exigidas en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, donde este Juzgado una vez admitida la acusación fiscal en su totalidad por la presunta comisión del tipo penal descrito en el artículo 451 del Código Penal, escuchó al acusado de autos, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso descrita en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al acuerdo reparatorio, a lo cual estando presente la representante legal de la víctima manifestó su aceptación a dicho acuerdo, el mismo fue homologado por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 41 Ejusdem, por lo que acordó el plazo de treinta (30) días para cancelar el monto solicitado por la representante legal de la víctima, concretado en la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares de los de antes, hoy ochenta y seis bolívares con cuenta céntimos, los cuales fueron efectivamente cancelados en la presente fecha 18-11-2008 al representante legal de la víctima en la sede de este Juzgado, y los mismos fueron recibidos conformes.

II
EL DERECHO

Este Tribunal observa lo establecido en el Libro Primero, Título I “Del Ejercicio de la acción penal”, Capítulo IV “De la extinción de la acción penal”, determina en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.

En este orden de ideas, la referida norma adjetiva penal, establece lo siguiente en el artículo 40:
“Procedencia.. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el acusado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”.

Vista la transcripción de los artículos in comento, y demostrado como ha sido que el acusado ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ GRANADOS titular de la cédula de identidad Nª V-11.993.723 ha cumplido con el acuerdo reparatorio previamente dispuesto aceptar la parte agraviada, Empresa Farmatodo de la Urbanización Altamira, representada por la Abogado FABIANA BENAIM, como lo fue la cancelación de la cantidad de dinero, a saber: ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs F 86,40), tal cual fuera acreditado en la audiencia celebrada en la presente fecha, siendo tal circunstancia certera y suficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…El sobreseimiento procede cuando:… 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; en consecuencia, al comprobar que el acusado ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ GRANADOS ha satisfecho fielmente el acuerdo reparatorio asumido con la parte agraviada, Farmatodo de la Urbanización Altamira, y siendo que tal acuerdo reparatorio ha sido propuesto en fase preparatoria, tratándose de la comisión de un hecho punible cuyo objeto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de hurto calificado, y visto que las partes del proceso no han tenido contradictorio alguno en aceptar tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y cumplido como fue el mismo por parte del acusado de autos, este Tribunal aprueba dicho acuerdo reparatorio, considerando consecuentemente que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem, por haberse extinguido la acción penal, derivada del cumplimiento de un acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GRANADOS, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer de transporte público, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.723 y residenciado en Bloque 32, apto. 4, letra C, 23 de Enero - Caracas, por la comisión del delito de hurto simple tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 6º Ejusdem.
Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.
Exp. N° 44C-8931-07, nomenclatura del Tribunal
JRT-jenny