REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 24 de Noviembre de 2.008
198° y 149°

CAUSA No. : 46C-7895-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
IMPUTADO ANTONIO OMAR HERNÁNDEZ,
DEFENSA PÚBLICA 44º ABG. LILIANA CHACÓN DE FRANCO
SOLICITUD SUPRESIÓN DE PRESENTACIONES
DECISIÓN: CON LUGAR LO SOLICITADO

Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensora Publica, ABG. LILIANA CHACÓN DE FRANCO, adscrita a la Unidad de defensa Pública de esta Jurisdicción de una supresión o extensión de presentaciones, para el supuesto que lo primero no fuese acordado, a favor de su patrocinado ANTONIO OMAR HERNÁNDEZ, que le fuera impuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2.006, en sustitución de la medida privativa preventiva de libertad. El basamento de dicha solicitud es el ejercicio del recurso de Revisión de Medidas, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los Jueces para determinar si este recursos procede con lugar, deben examinar que dichas condiciones que fueron sanamente apreciadas para imponerla han variado o si por el contrario se mantienen, observando en la presente que el encausado han demostrado arraigo, buena conducta, y con su cumplimiento al proceso, ya que desde hace dos (02) años se presenta regularmente en la forma como le fuera impuesta dicha medida. Que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno o cualquier solicitud de no ser la propia Acusación, otra que permita extinguir el presente proceso, bien sea requerir una sobreseimiento o archivo fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Pena, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala así mismo el principio de Proporcionalidad de las medidas establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva, según el cual “ No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…). Exaltando así mismo el pensamiento del doctrinario maestro Eugenio Zaffaroni, en su texto titulado “Sistemas Penales y Derechos Humanos en América latina” (1981-1986), quien señala lo siguiente: “es obvio que la persona que resulta sometida a un proceso tiene el innegable derecho a una decisión jurisdiccional condenatoria o liberadora en un cierto tiempo que puede variar cierto tiempo, que puede variar según la lentitud o celeridad del procedimiento, pero este derecho le está francamente negado cuando el procedimiento se interrumpe, alegando falta de pruebas, quedando en una situación de indefensión que puede perdurar años, hasta que prescriba la acción penal (…)”

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda CON LUGAR la supresión de las presentaciones solicitada, todo de conformidad con el con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Se le impone de la medida Cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar atento al proceso que se le sigue, y acudir a todos los llamados que respecto al mismo se le efectúen. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: La supresión de las presentaciones impuestas en audiencia especial de presentación al ciudadano ANTONIO OMAR HERNÁNDEZ, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de la medida cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 de la norma adjetiva, respecto a estar atento a su proceso, y a cualquier requerimiento que sobre este se le formule. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA Nro. 46C-7895-06
RMR/YO