REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 25 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-10.749-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 23° ABG. LUÍS GERMÁN JIMENEZ LOOKYAN
IMPUTADO CARLOS EDUARDO LEZAMA LÓPEZ, indocumentado, residenciado en LA Calle El Lago, Gramovén, casa nro. 48, Los Magallanes de Catia, Área metropolitana.
DEFENSA PÚBLICA 103º ABG. NUAMAR CEPEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICTUD
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Pública centésimo tercero ABG. NUAMAR CEPEDA, adscrito al Sistema de Defensa Pública con sede en el Área Metropolitana, requerida a favor del acusado CARLOS EDUARDO LEZAMA LÓPEZ, indocumentado, RESIDENCIADO EN LA Calle El Lago, Gramovén, casa nro. 48, Los Magallanes de Catia, Área metropolitana, señalando en defensa su patrocinado: Que en fecha 01 de Julio del año en curso se celebró la audiencia especial de presentación de imputados, y posteriormente en fecha 11 de Julio del año que discurre, la vindicta pública presentó acusación formal contra su patrocinado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Que en fecha 01 de Agosto del año en curso, no se celebró la audiencia preliminar por no haber despacho en el Tribunal a mi cargo. Que desde hace más de dos (02) meses que el mismo se encuentra privado de libertad, sin que se tenga certeza de la realización de la misma. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Que por todo lo expuesto solicita para el mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, ambos de la norma adjetiva, una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta desde su presentación a sui defendido. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5, en relación con el 6 numerales 3 y 8 ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos, el cual tiene una posible pena a imponer ante una supuesta condena del imputado que excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Señala igualmente que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección.
Esta Juzgadora para decidir observa, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, lo cual ante la acusación Fiscal como titular de la acción penal dejó de considerarse como una presunción, de las primeras apreciaciones que sirvieron para fundar este medida para considerarse ahora una elemento de convicción, para fundamentar la responsabilidad y participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Ha señalado igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas entre ellas la de fecha 12-12-06 del MDO. ELADIO APONTE APOENTE, en el Exp. 060276 “el Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de lo delitos ofensivos más graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos y el derecho tomando esta última como máximo bien...”, tomando en cuenta la pena a imponer en la presente , la cual excede notoriamente del presupuesto establecido por el legislador, y en atención a lo que doctrinariamente se ha considerado como delitos con amenaza a la vida como bien más preciado, en la presente ha tenor de lo que establece la norma adjetiva persiste la presunción de Peligro de Fuga. Y ASI SE DECLARA, el único hecho que en la presente ha ocurrido como para considerarlo un hecho nuevo, es que con la presentación del escrito acusatorio, ha cesado el llamado Peligro de Obstaculización por la cesación de la investigación en la presente. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en encausado no está debidamente identificado, y no aporta medios que hagan presumir a quien aquí juzga, que él mismo tiene medios para dar las garantías suficientes de sujeción a este proceso, aunado al hecho que la defensa se limita a expresar que no se ha realizado la audiencia preliminar por un diferimiento como elementos para sustentar la solicitud de la presente medida, y demás garantias judiciales y legales que asisten a los acusados en los procesos legales, de carácter Constitucional Legal, y Supraconstitucional, establecido en normas adjetivas internas, así como en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República, los cuales per se no constituyen un elemento nuevo a ser apreciados como cambios en las condiciones o situaciones sanamente apreciadas por el juez que le impuso la medida, Y ASI SE DECLARA. por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR lo peticionado, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA LÓPEZ, indocumentado, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de YARE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.749-08
RMR/YO