REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 25 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-10.768-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 25° ABG. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES
IMPUTADO JOSÉ MICHAEL PUERTA URUETA, titular de la cédula de identidad V-19.368.180,CARAPITA, SECTOR SANTA ANA, CALLE EL PADRE, CARACAS
DEFENSA PÚBLICA 06º ABG. CARMEN SANDOVAL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: SIN MULAR LA SOLICTUD
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Pública ABG. CARMEN SANDOVAL, adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en el Área Metropolitana, requerida a favor del acusado JOSÉ MICHAEL PUERTA URUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-19.368.180, residenciado en el SECTOR SANTA ANA, CALLE EL PADRE, CARACAS, señalando en defensa su patrocinado que de conformidad con el artículo 125 ordinal 5º y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al Fiscal “5º con competencia en este Jurisdicción, se le practicara al mismo una prueba evaluación psicológica, e igualmente se remitió anexo nueve (09) folios útiles de informes médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el mismo es tratado por el especialista DR. ORLANDO RODRÍGUEZ, el cual ordena dada la patología allí descrita reposo por trece (13) días, por presentar trastornos depresivos. Asimismo diagnóstico presentado por el DR. JESÚS RUIZ, el cual igualmente indica que su defendido presenta un trastorno depresivo, con pérdida de memoria, y de la Clínica Rescarven. Que en la acusación presentada en fecha 07-10-08 del Ministerio Público, no se hace mención a la evaluación solicitada, y no se anexa como prueba en la presente. Señala igualmente que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Que por todo lo expuesto solicita para el mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, ambos de la norma adjetiva, una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta desde su presentación a sui defendido. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5, en relación con el 6 numerales 3 y 8 ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos, el cual tiene una posible pena a imponer ante una supuesta condena del imputado que excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado que se invocan, las mismas son preexistente a la ocurrencia del hecho por el cual se le acusa, tales como buena conducta, o arraigo, no considera quien aquí decide que la defensa esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, lo cual ante la acusación Fiscal como titular de la acción penal dejó de considerarse como una presunción, de las primeras apreciaciones que sirvieron para fundar este medida para considerarse ahora una elemento de convicción, para fundamentar la responsabilidad y participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. En la presente a juicio de quien aquí juzga, existen fundados elementos de convicción para considerar la participación de dicho encausado en el delito por el cual se le imputó y fue reconocido por la víctima en la presente. El único hecho que en la presente ha ocurrido como para considerarlo un hecho nuevo, es que con la presentación del escrito acusatorio, ha cesado el llamado Peligro de Obstaculización por la cesación de la investigación en la presente. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito contra la propiedad, en el cual mediante el uso de amenaza con perjuicio a la vida como bien con más alta tutela jurídica por parte del estado, por lo cual a criterio de quien aquí decide en la presente persiste la presunción de Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA. De lo presentado por la defensa no se aprecia a juicio de esta Jueza que existan motivos médicos para acordar la medida humanitaria solicitada, por cuanto dichos informes no hacen presumir que exista un estado de gravedad tal para acordar lo requerido, por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR lo peticionado, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MICHAEL PUERTA URUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.368.180, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.768-08
REMR/YO