REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-3758-04
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
IMPUTADO JULIO CESAR CAPOTE
DEFENSA PÙBLICA 22º ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO ART 318 ORD 3
Visto que en la presente causa han transcurrido CUATRO (04) años, D0S (02) MESES, desde la Audiencia especial de presentación efectuada en fecha 18 de Septiembre del año 2004, hasta la presente por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena a imponer es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual prescribe a los TRES (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º ejusdem,, este Tribunal para decidir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Pública Vigésima, previamente observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana Defensora Pública Vigésima Segunda, señala respecto a los hechos que motivaron la presente, que en fecha 29 de Marzo de 2.005, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JULIO CESAR CAPOTE, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, otorgándose en dicha oportunidad una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad impuesta desde su aprehensión hasta su imputación. Que en fecha 21 de Septiembre del año 2.007, la defensa Pública, solicitó de conformidad con el artículo 28 ordinal 5º el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en relación con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Que en atención a lo establecido respecto al trámite de las excepciones en fase preparatoria, establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita se emplace al Fiscal del Ministerio Público a los fines que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación y contestación de las excepciones y de inmediato pase al Juzgado de Control para efectuar el pronunciamiento dentro de los tres (03) días siguientes, ya que la presente excepción es un asunto de mero derecho.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que desde que fuera presentado el imputado JULIO CESAR CAPOTE, en fecha 29 de Marzo de 2.005, el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, y en las distintas oportunidades que solicitud de la defensa se ha fijado la realización de la audiencia especial para fijación del plazo prudencial la misma no se ha podido efectuar, Y ASI SE DECLARA Tomando en cuenta la excepción opuesta en fase investigativa por la Defensora Pública Vigésima, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 28, por cuanto el delito por el cual se le procesa al encausado es el POSESIÓN, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena prevista después de la reforma es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, y han transcurrido hasta la fecha CUATRO (04) años, D0S (02) MESES, y por cuanto en el presupuesto de la norma contenida en el artículo 108 del Código Penal, reestablece para este tipo de delitos una prescripción de TRES (03) AÑOS, la misma se declara CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE. De todo lo ya expuesto se puede deudor que es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso muy superior al que el legislador estableció para considerar, que ha ocurrido una de las causales de extinción de la acción penal, en este caos en Fase Preliminar, cuya excepción está establecida en el artículo de ya identificado desde su ocurrencia artículo 28, ordinal 5º, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º, en relación con el artículo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASE SE DECLARA.
Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente: “.(…) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios, y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, (…). En atención así mismo a lo establecido en el artículo 32 ejusdem, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede extraer por analogía “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate..(Destacado del Tribunal).”, de cuya norma se puede derivar el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia, cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la misma, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República, y en tal sentido establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de trámites no esenciales. De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que es un hecho de justicia declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa y respecto al ciudadano JULIO CESAR CAPOTE, seguida al mismo por el delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho señalado, actualmente artículo 34 ambos de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto evidente, y tiene notoriedad que el hecho que fue objeto de la presente investigación, está evidentemente prescrito, ya que han trascurrido más de TRES (03) AÑOS, de su ocurrencia, y en este tipo de delitos opera la prescripción a los TRES (03) AÑOS, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los recursos correspondientes que pudiera tener las partes, y siendo que en la presente la víctima es el Estado venezolano, debidamente representado por el Ministerio Público, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por todo lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la presente causa, y declarar extinguida la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana,, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, favor del ciudadano , y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, seguida por el delito de artículo 34 de la ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el cese de cualquier medida de coerción que sobre el mismo pese, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido de la pantalla que guarda el registro de personas con procesos penales, SIPOL, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese la presente decisión. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA Nº RMR/YO
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