REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Maracay, 08 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-10.889-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 18° (A) ABG. JESUS RAMÓN GUZMAN
IMPUTADO CRISTIAN JAVIER RAMIREZ BERRÍOS, C. I. 16.563.440, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 13-08-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación de Guarenas, Urb, Las Rosas cuadras, del Centro Oasis.
DEFENSA PÚBLICA 22º ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
DELITO: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. JESUS RAMÓN GUZMAN, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado CRISTIAN JAVIER RAMIREZ BERRÍOS , las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JAVIER RAMIREZ BERRÍOS, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control, al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado CRISTIAN JAVIER RAMIREZ BERRÍOS, titular de la cédula de identidad nro. V-16.563.440, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 13-08-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación de Guarenas, Urb, Las Rosas cuadras, del Centro Oasis, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó: “Que se acogía al precepto constitucional, y le cede para que exponga sobre su defensa la palabra a su defensor”.Seguidamente el Defensor Público 22º Penal ABG. ROBINSON SUAREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRIATIAN JAVIER RAMIREZ BERRIOS, expone sus alegatos de defensa, y expone: “Buenas tardes esta defensa oída la imputación, efectuada por la Representación Fiscal, entiende la defensa que la presente causa se siga por el vía procedimiento ordinario. En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5° y 105 del la Ley especial, esta defensa solicita sea tomada acta de entrevista al ciudadano Acosta Márquez, ya que si bien es cierto aparece como testigo en las actas policiales, no es menos cierto que se haya tomado mayores datos del mismo y de lo que pueda aportar. En segundo lugar, cuanto a la precalificación jurídica, dada a los hechos, la defensa entiende que no es la oportunidad de alegatos de fondo, pero de actas se desprenden elementos subjetivos, que pudieran influir en la posible precalificación jurídica e imputación de mi defendido. Discrepa de la precalificación dada en base a las Sentencias números 029, 045, de fecha 28-01-2000, de la Sala de Casación Penal, referidas a lo que debe entenderse por delito frustrado y no consumado. En tercer lugar, en relación a la Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, ordinal 2, si bien pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no es menos cierto que no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país ha manifestado su dirección, no posee los medios económicos para ello y por tanto llena lo previsto en el ordinal 1° del artículo 251, no así se llena el ordinal 2, del artículo 250, puesto que no existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano en esta audiencia pudiera ser autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, el acta no narra los hechos, señala que al momento de realizar la inspección no le fue incautado objeto alguno. No entiende la defensa, si no se le encuentra objetos activos, ni pasivos del delito, como puede el Ministerio Público estimar que el ciudadano en esta audiencia ha sido el autor o participe del hecho. No entiende esta defensa el hecho de que los funcionarios en el acta mencionan que se trasladaban en Vehículos tipo moto por la zona de Sabana Grande y que observaron en actitud sospechosa, a un ciudadano procediendo a detenerlo, luego el ciudadano el cual quedó identificado como Pérez Alejandro, ingresa al Gran Café y es cuando proceden a detenerlo. Luego en la misma acta está plasmada que es la victima la persona quien le informa al órgano policial del hecho del que había sido victima. Por tanto se pregunta la misma, por quien fue aprendido mi defendido, por que motivo, y donde lo detienen en realidad, o por quien fue señalado. Considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una relación clara y circunstanciada de los hechos, existe un acta policial, pero en ningún momento señala testigos, sólo el dicho de la victima que no se encuentra avalado por otros testimonios, que corroboren la veracidad de los hechos, a todo evento, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, no existe peligro de fuga, el Ministerio Público basa su pedimento en la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que vulnera los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, ni siquiera estamos hablando de una pena, para tomar en cuenta el peligro de fuga del 251 de la norma adjetiva, que no es igual o superior a 10 años. Estaríamos hablando de un promedio de unos seis (06) años. En cuanto al peligro de obstaculización el artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, establece que pudiera influir para que el coimputado o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, solamente existe la detención de mi defendido, no ha sido aprehendido persona alguna involucrada en estos hechos, ni testigos, ni otras personas sobre las cuales el mismo pudiera influir. En cuanto, al testigo, solamente existe un nombre de pila, de las actas no emanan los datos completos de esta persona. Por último, si este Tribunal considerare el peligro de fuga, es menester mencionar que el mismo tiene arraigo en el país, aportó una dirección conocida, y un teléfono fijo, solicita esta defensa se analice la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la magnitud del daño causado. Mal podría el Ministerio Pública hablar de delito en grado de frustración, por que no se evidencia de las actas que mi representado haya cometido delito alguno. No le fue incautado ningún objeto activo ni pasivo, ante la oficina de flagrancia, no cursa que el mismo presente antecedentes penales. En caso de que considere, la solicitud Fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3°, 4°, sustentado en Sentencia de la Sala Penal N°371, del año 2002, relativa a la Proporcionalidad de las Medidas de fecha 28-4-2004, del cumplimiento de preservar los elementos configurativos de las medidas de coerción personal, conforme a lo que establezcan las actuaciones, en base a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, y Proporcionalidad, artículos 8, 9, 243, 244, de Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se opone al reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la victima y el presunto testigo estuvieron presentes en la misma sede donde se encontraba detenido mi defendido, pudiendo haber observado los rasgos físicos de mi defendido que pudieran presumir no aportar elementos de interés para la investigación. Es todo.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía DEL Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de cuya calificación se apartó esta Juzgadora, por cuanto cambió la misma a ROBO GENERICO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena está establecida es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 08 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario OFICIAL II NELSON CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Policía DEL Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano CRISTIAN JAVIER RAMIREZ BERRÍOS, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito; 2) Acta de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario OFICIAL II NELSON CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Policía DEL Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ MÁQUEZ, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano imputado, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito;

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad como lo es el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por un testigo que presenciaron la comisión del mismo, en cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE. Se niega el Reconocimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación con la víctima en la presente porque de autos se desprende que la misma, observó al hoy encausado y lo señaló como el autor de tales hechos, y requirió sui aprehensión consideran do quien aquí decide inoficiosa su practica. Y ASI SE DECIDE. En relación con el Reconocimiento en Rueda solicitado respecto al reconocedor testigo, esta Juzgadora lo acuerda CON LUGAR, por cuanto él mismos no participó en lo señalado ut supra.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CRISTIAN JAVIER RAMIREZ BERRÍOS, titular de la cédula de identidad nro. V-16.563.440, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión en el Penal RODEO II. Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se llevará a cabo el día Lunes 10-11-2008, a las 11:00 a.m., en sede de este Palacio. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 036-08, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.889-08
RMR/YO