REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 08 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-10.893-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 18° (A) ABG. JESUS RAMÓN GUZMAN
IMPUTADO SANCHEZ DÌAZ, MARCO ROMEL, C.I. 19.065.382; domiciliado en: Calle La Laguna, Torre 4, Apto. 8-5, piso 8. Teléfono: 0412-928-8699.
NAVAS AMOEDO, DIEGO JOSÈ, C.I. 15.166.405; domiciliado en: Callejón 5 de Julio, Guicaipuro II, Casa N° 132. Los Magallanes de Catia. Teléfono: 0212/830-9857/0416-2137987.
DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO, C.I. 17.060.381, domiciliado en: AV. Bolivar, Calle Real de Los Magallanes de Catia, Casa N° 28. Teléfono: 0212/870-8980 /0414-9153172.
DE ABREU CEULIMAN, C.I. 18.837.219; domiciliado en: AV. Bolivar, Calle Real de Los Magallanes de Catia, Casa N° 28. Teléfono: 0212/614-4109/0414-240-3989.
DEFENSA PÚBLICA 40º ABG. VERONICA SOTO
DELITO: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. JESUS RAMÓN GUZMAN, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados SANCHEZ DÌAZ, NAVAS AMOEDO, DIEGO JOSÈ, MARCO ROMEL, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO, y DE ABREU CEULIMAN, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadanos SANCHEZ DÌAZ, NAVAS AMOEDO, DIEGO JOSÈ, MARCO ROMEL, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO, y DE ABREU CEULIMAN, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control, al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, titular de la cédula de identidad nro. C.I. 19.065.382; Nacionalidad: Venezolana; Estado civil: soltero; Nacido en Caracas, en fecha 22-06-1986, edad: 22 años, Hijo de MARCOS SANCHEZ (V) y ELSA DÍAZ (V), de profesión u oficio; MISION MILAGRO; domiciliado en: Calle La Laguna, Torre 4, Apto. 8-5, piso 8. Teléfono: 0412-928-869, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó:“Nosotros estábamos en una discoteca se había acabado la fiesta saliendo en la esquina estaba mucha gente peleando, en ese momento Ceuliman, le dice a Junior quien es su hermano, Junior, gritando que le habían robado un celular y la cadena de oro, en ese momento nosotros bajamos y discutimos con los chamos que habían efectuado el hecho, y éstos empezaron a lanzar botellas, todo el mundo corriendo y nosotros también lo hicimos, eran más de 30 a 40 personas, nos persiguieron hasta el final, y hacia abajo nos agarran los funcionarios, nos paramos nos montaron, nos llevaron para la redoma de Plaza Venezuela, después para la Cota 905, nosotros no sabíamos nada, fuimos las únicas personas a quienes nos agarraron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿Usted ha manifestado en esta audiencia que lo iban persiguiendo? A mi no, a mucha gente perseguían, y me imagino que corrían la gente porque no se sabía quien era y que estaba pasando. ¿Por qué lo perseguían a usted? Ellos estaban corriendo pa bajo y nos agarraron fue a nosotros. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Donde se suscitaron los hechos? en la esquina de la discoteca en la parte de abajo. ¿Por qué era la discusión? por que al muchacho le habían robado el teléfono y la cadena. ¿Dónde se suscitaron los hechos dentro o afuera? No. había muchas peleas, incluso estaban peleando hasta unas mujeres. Cuando llegamos allí fue porque le habían robado el teléfono al hermano del otro muchacho, y ya había una discusión entre unas mujeres. ¿Estaban vigilantes en la discoteca? No, porque eso fue como en la esquina. ¿Ha estado detenido anteriormente? Nunca. Es todo”.

Posteriormente se le impuso a otro de los encausados identificado como NAVAS AMOEDO DIEGO JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.166.405; Nacionalidad: Venezolana; Estado civil: soltero; Nacido en Caracas, en fecha 21-05-1982, edad: 26 años, Hijo de JAVIER NAVA (V) y SILVIA AMOEDO (V), de profesión u oficio; MENSAJERO INTERNO; domiciliado en: Callejón 5 de Julio, Guicaipuro II, Casa N° 132. Los Magallanes de Catia. Teléfono: 0212/830-9857/0416-2137987, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó: “Quiero declarar” y señala “Nos encontrábamos los cuatro (04) en la discoteca Zona Latina, ubicada en sabana grande, salimos con tres muchachas para agarrar el taxi, como éramos cuatro, el menor se fue adelante a parar el taxi, luego él llamó al hermano Junior me robaron, después empezaron a discutir con los chamos, más abajo estaban discutiendo unas muchachas y unos tipos, de repente empezaron a lanzar botellas, a correr las personas, eran como cincuenta (50) personas, las chamas se nos separaron, nosotros corrimos hacia arriba, después caminamos para agarrar el taxi y después cuando íbamos fue que nos agarraron. Yo creo que las muchachas nos reconocen, porque todo el tiempo estuvieron enfrente de nosotros, porque duraron tres horas frente a nosotros en la Comisaría, me imagino que en su dolor nos echan la culpa a nosotros. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿Usted manifiesta que ustedes comenzaron a pelear, luego de esa pelea, que ocurrió? Empezaron a lanzar botellas y arrancamos a correr hacia la avenida. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Podría indicar los nombres de las muchachas que se encontraban con ustedes? Una sola nada más, que se llama Yaquelin. El otro muchacho Junior, es el que tiene todos sus datos. ¿Ha estado detenido alguna vez? Nunca. Es todo.”

Seguidamente se le impuso al encausado identificado como DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.060.381; Nacionalidad: Venezolana; Estado civil: soltero; Nacido en Caracas, en fecha 24-08-1983, edad: 25 años, Hijo de CESAR DE ABREU (V) y NORMA MOLERO (V), de profesión u oficio; COMERCIANTE; domiciliado en: AV. Bolivar, Calle Real de Los Magallanes de Catia, Casa N° 28. Teléfono: 0212/870-8980 /0414-9153172, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó su deseo de declarar, y expuso: “Primero nosotros nos encontrábamos en la fiesta en Zona Latina, el nombre de las personas que nos acompañaba eran: Yaquelin, Dayana y Lisbeth, los apellidos no me los se. Una me dijo que vivía en Petare, Yaquelin y Lisbeth, viven en Petare, y Dayana vive en la carretera vieja de la Guaira, a ella es la que más conozco porque siempre me la he encontrado a ella. En este estado, la ciudadana Juez le solicita al imputado que aporte las Características Físicas: Yaquelin, es morenita de cabello liso, como de 1,65 mts. No me acuerdo mucho, tiene buen cuerpo, Dayana, es como de mi altura, de 1,75, delgada, morena de cabello oscuro, rizo, si se donde vive y Lisbeth, es bajita, blanca de cabello liso, claro, perfiladita, delgada. Nos encontrábamos en la discoteca se terminó la fiesta estábamos esperando a las muchachas y otras muchachas se encontraban peleando, estábamos pendientes con las muchachas, el hermano mío como no estaba con ninguna comenzó a caminar delante para agarrar el taxi, cuando volteo tiene la mano llena de sangre y empezamos a intercambiar golpes, de repente fue una manada de botellas, ellas tres corrieron hacia la calle de los hoteles, en ese momento llegó Policaracas y nos detuvo y agarraron a tres mujeres que imagino que fueron las que declararon, no sabíamos que había un muerto, nos enteramos fue como a las 5:00 de la tarde que nos dijo el funcionario que había fallecido una persona. Todo el día estuvimos enfrente de ellas, una de ellas intentó suicidarse, ella misma se cortó, nos llevaron al hospital, a ella y a mi hermano. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿Usted ha manifestado al Tribunal que Pelearon con otras personas, qué tipo de botellas, agarraron? agarre botellas del piso y lance. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Quién tiro las botellas primero? Ellos, le partieron la cabeza a mi hermano para robarlo. ¿Está lesionado usted por ese Hecho? Si. (muestra su mano derecha). Yo digo que si hubiese sido uno estuviera todo lleno de sangre. Es todo”.

Finalmente se le impuso al encausado identificado como DE ABREU CEULIMAN, C.I. 18.837.219; Nacionalidad: Venezolana; Estado civil: soltero; Nacido en Caracas, en fecha 07-08-1987, edad: 21 años, Hijo de CESAR DE ABREU (V) y NORMA MOLERO (V), de profesión u oficio; Instalador de Alarmas; domiciliado en: AV. Bolivar, Calle Real de Los Magallanes de Catia, Casa N° 28. Teléfono: 0212/614-4109/0414-240-3989. del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó su deseo de declarar, y expuso: “Doctora, yo cuando salgo esas son unas escaleras, salgo yo de primero, veo que están peleando unas mujeres de los chamos que están ahí, cruzan y fue ahí cuando vi que me marcaron el teléfono, el chamo me dice viste lo que tu hiciste, estaban los dos ahí, yo pensé estos vienen es por mi teléfono, imagínese un teléfono de cuatro millones bolívares de la IPED, y una cadena de mi bautizo, me dieron un botellazo en la cabeza (muestra la lesión en la cabeza) y empiezo a llamar a mi hermano Junior Junior, me robaron mi teléfono, en ese momento eran peleas por todos lados eran botellas y botellas, yo ningún momento vi muerto, a nosotros nos vinieron alcanzando en la Previsora, nosotros le estábamos corriendo a la multitud, éramos nosotros cuatro contra un gentío, por la confusión. Yo quiero decir que lo de la muchacha que está lesionada, ella mismo se cortó y un funcionario dijo que estaba diciendo que era por el novio, el esposo, no se. Le soy sincero, sí lanzamos botellas, pero no le di puñaladas a nadie eso en ningún momento, si nosotros le hubiésemos causado la muerte a alguien hubiésemos huido del sitio. Las personas lesionadas, a ellas también las agarraran a nosotros nos llevan a la cota 905 agarraron a las 3 mujeres y ellas dirían se murió mi esposo hay que echarle la culpa a alguien, fueron ellos. Las mujeres me agarraron, a mi y me estaban golpeando, me quitan el teléfono, bueno lo importante es la vida lo material se recupera. Yo gritaba era Junior, Junior. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿Usted ha manifestado al Tribunal que recibió el botellazo en la cabeza y se fue huyendo, porque si era una sola persona que la despojaba del teléfono, huían de la multitud? Era cualquier multitud, cualquier cantidad de gente, eran botellas para acá y para allá, y empezamos a correr. Cuando estamos en la comisaría nos dijeron, ustedes son culpables de un homicidio. Nos sorprendimos. ¿Esa persona fue la misma que le quitó el teléfono? Eran dos rateros. Yo trato de agarrarme el teléfono y siento es el botellazo, me arrebataron mi cadena de bautizo, en ese momento eran peleas por todos lados, eran hombres contra hombres y mujeres. ¿Siendo usted la victima por qué lo perseguían? A lo mejor eran amigos de ellos, sabe que también hay gente salía que se meten en esos problemas. Serian amigos, no sé, yo sentí fue el botellazo. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? de 5 a 6 de la mañana ¿Estaban tomados? un poco, le soy sincero, pero no así mayor tipo de alcohol. ¿Usted manifiesta que había varias personas discutiendo? Si. Habían unas personas discutiendo ¿Ustedes las conocían? No. ¿Las muchachas que andaban con ustedes tenían algún problema? No. ¿No se metieron en esa discusión? No. ¿Ha estado detenido usted alguna vez? No. Es todo”.

En relación con la exposición de la Defensora Pública, la misma señaló: “Oída la solicitud efectuada por el Ministerio Público. La defensa debe adherirse a que la presente causa se lleve a cabo por la vía del procedimiento ordinario toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. Considera esta defensa pertinente, hacer una individualización por delito y por imputado. El Ministerio Público ha hechos tres precalificaciones distintas, pero no hizo la individualización por imputado. Ciertamente el Ministerio Público precalificó los hechos como Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Salcedo Ángel, Homicidio Frustrado en perjuicio del ciudadano Villalta Luis Daniel y Delito de Lesiones Genéricas en perjuicio de la ciudadana Erika Sanabria. En Primer lugar esta defensa difiere de la Representación Fiscal, en cuanto a la imputación que se le hace a mis defendidos, en cuanto al delito de lesiones genéricas, toda vez que si hacemos un análisis, en cuanto a las actas de entrevistas, se puede evidenciar que la ciudadana Erika Sanabria, ella misma manifiesta que ella se causó la lesión, por lo que mal podría el Ministerio Público indicar que en contra de la misma se cometió dicho delito. En segundo lugar, El Ministerio Público, precalificó el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, a todos sus defendidos, y de la revisión de las actas y de las entrevistas de los ciudadanos VILLALTA MEDINA LUIS DANIEL, KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA, en cuanto a estas tres personas ellos manifiestan que estuvieron en la discoteca Zona Latina, en Plaza Venezuela, estas dos personas rindieron declaración y ambas señalan que sí se suscitó la discusión en ya mencionado local, y señalan a una persona con franela marrón como la autora de quien le causara la muerte a Díaz Salcedo Ángel, Señaló entre otras cosa que todos estaban discutiendo pero el de la camisa marrón fue el que lesionó en el cuello a Díaz Salcedo Ángel. Fue el que ocasionó la herida a la víctima, tal y como lo señaló también el representante fiscal. Por lo que Sánchez Díaz Marcos, es quien aparentemente se señala como el que le causó la herida. En consecuencia, No hay participación de los otros imputados, es decir NAVAS AMOEDO DIEGO JOSÈ, DE ABREU MOLERO CASAR EDUARDO; DE ABREU CEULIMAN. A menos que todos estén incursos, en los delitos que precalifica el Ministerio Público y que tiene la convicción procesal de que los mismos fueron participes de la comisión del hecho punible, a pesar de que hay dos declaraciones si se quiere contundentes. Con la declaración rendida ante este Tribunal por mis defendidos y con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos VILLALTA MEDINA LUIS DANIEL, KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA, se demuestra que en las afueras de ese local hubo una refriega. En tal sentido, al no estar acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 250, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. En cuanto al homicidio calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en cuanto a los objetivos de punibilidad, el Ministerio Público, no ha acreditado cuales fueron los motivos fútiles e innobles, por lo que esta defensa solicita que se modifique la calificación jurídica de Homicidio Calificado, y Homicidio Frustrado, al no contar de las respectivas experticias estaríamos en presencia de un Homicidio en Riña. Solicita la práctica de exámenes médico legales a los ciudadanos CESAR DE ABREU y CEULIMAN DE ABREU, a los fines de determinar las lesiones. Solicita, se tome la declaración ante la Fiscalía las muchachas que se encontraban con estos ciudadanos al momento de ocurrir los hechos. El Ministerio Público expone que de lo relatado por los testigos, se puede demostrar que hubo un concierto previo, cosa que es falso, ya que se puede evidenciar de las actuaciones que hay una refriega a las afueras de local y pudo ser cualquier persona, de los hechos que hoy nos ocupa. En cuanto a la practica del reconocimiento en rueda de individuos, esta defensa se opone al mismo ya que los mismos han manifestado que llegaron a la Cota 905 y han tenido contacto con las victimas, de estos hechos, logrando las mismas ver las características y la vestimenta de los mismos. Por lo antes expuesto esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de los ciudadanos NAVAS AMOEDO DIEGO JOSÈ, DE ABREU MOLERO CASAR EDUARDO; DE ABREU CEULIMAN. En cuanto al ciudadano SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, solicito Medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, de cuya calificación se apartó esta Juzgadora, por cuanto cambió la misma a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, al encausado SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, y para los restantes ciudadanos DIEGO JOSÈ, MARCO ROMEL, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO, y DE ABREU CEULIMAN, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y desechando la calificación del delito de LESIONES GENERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto las declaraciones de la presunta y negada víctima KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA, ella misma se las propinó lo cual riela al folio ocho (08) de las presentes. En cuanto a la calificación por la cual se le imputara al ciudadano SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, la mis a tiene una pena a imponer que excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que se encuentran llenos todos los extremos preceptuados en la norma adjetiva del artículo 250 en sus tres (03) ordinales.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario OFICIAL II OCHONDA HERNANDO, adscrito al Cuerpo de Policía DEL Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ DÌAZ, NAVAS AMOEDO, DIEGO JOSÈ, MARCO ROMEL, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO, y DE ABREU CEULIMAN, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito que permite configurara el supuesto contenido en la norma sustantiva; 2) Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, rendida por el ciudadano VILLALTA MEDINA, LUÍS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.203.576, en su carácter de testigo presencial de los hechos, relacionada además con la con aprehensión de los ciudadanos imputados ya enunciados ut-supra, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito; y que es útil, legal y pertinente, por cuanto será depuesta en Juicio oral y público. 3) Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, rendida por la ciudadana KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.286.404, en su carácter de testigo presencial de los hechos, relacionada además con la con aprehensión de los ciudadanos imputados ya enunciados ut-supra, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito; y que es útil, legal y pertinente, por cuanto será depuesta en Juicio oral y público; 4) Acta de Diligencia Policial, de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario INPSECTOR MEJIAS MARCOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, en la que se deja constancia del traslado al Hospital Dr. Ricardo Baquero (Periférico de Catia), a objeto de dejar constancia de la muerte del ciudadano DIAZ SALCEDO, ANGEL ANDRÉS, titular de la cédula de identidad nro. V-19.334.326; y de las lesiones a los ciudadanos VILLALTA MEDINA LUIS DANIEL, KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA.


En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga en relación con el encausado SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el mismo de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la presente investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y fue observado por los ya señalados testigos que presenciaron la comisión del hecho punible imputado, todo lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad, de conformidad con lo que doctrinal ente se ha señalado como Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, ya suficientemente identificado, por cuanto si bien es cierto que el principio de rango constitucional de juzgamiento en libertada ampara a lo imputados en los proceso, no es menos cierto que el artículo 44.1 del la carta Magna concede facultades extraordinarias a los Jueces de esta fase del proceso, para dictar medidas privativas en los casos que según su arbitrio lo requieran, por todo lo cual y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausado al proceso, Y ASÍ SE DECIDE. Se niega el Reconocimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación con las víctimas en la presente porque de autos se desprende que las mismas, observaron durante la detención en la Comisaría correspondiente, donde también estuvieron rindiendo declaración a los encausados en la presente, y los señalaron como los autores de tales hechos, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, titular de la cédula de identidad nro. C.I. 19.065.382; todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso, La Planta. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 037-08, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.893-08
REMR/YO