REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°
Causa N° 472-07
Este juzgado de juicio a los fines de dar estricto cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana De Venezuela y en aras de preservar ala naturaleza jurídica, de las medidas cautelares de coerció personal, dictadas durante el presente recorrido penal, se procede bajo el amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a realizar las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de marzo de 2007, fue presentado el ciudadano MUÑOZ MORALES JHONATHAN, en su condición de imputado, por la fiscal tercera (03°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas, ante el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, imputándole el presunto delito el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICITROPICAS, previsto sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En esa misma oportunidad, resulto decretado en su contra, la medida preventiva privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de mayo de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación formal en contra del ciudadano MUÑOS MORALES JHONATHAN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de y el consumo de sustancias estupaficientes y psicotrópicas.
En fecha 03 de julio de 2007, se realizo la audiencia preliminar en la presente causa, admitiendo la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por los representantes del Ministerio Publico, ordenándose el pase a juicio, a la luz de lo consagrado en el articulo 331Adjetivo.
En fecha 13 de julio de 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones, en este juzgado de juicio, asignándole la nomeclatira N° 1J-472-07, efectuándose finalmente el sorteo de sesión de Publica, en fecha 25 de julio de 2008, a los fines de alcanzar la constitución del tribunal mixto, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/06/08, este juzgado dicto decisión mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad que recae en contra del acusado MUÑOS MORALES JONATHAN en virtud de que en actas aun aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
El artículo 264 del Código orgánico procesal penal establece:
Articulo 264. Del examen y la revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:
Articulo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocencia y a que se le trate como tal, mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Articulo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pana o medida de seguridad que pueda ser interpuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme al a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, este tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado la circunstancias que dieran lugar a la fecha a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado; a la cual la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalco: “ ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Conforme a los fundamentos, este juzgado en función de juicio, considera que lo procedente, para alcanzar el aseguramiento del acusado durante el presente proceso penal seguido en su contra, es negar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad, que recae en contra del acusado MUÑOZ MORALES JHONATAN, por una medida cautelar menos gravosa, a la luz del articulo 264 del Código Orgánico procesal penal; en virtud que de actas aparecen satisfechas la circunstancias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.
Dispositiva:
Por razonamiento anteriormente expuestos, este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra de los acusados JOSÉ TERÁN y JESÚS ALBERTO CONTRERAS, al a luz del articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal; en virtud que de actas aun aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto se hace a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 1 y 13 de la citada norma adjetiva.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, regístrese y diarícese.
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LORELEI LEZMA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORELEI LEZMA
CAUSA Nº 1J-472-07.-
JBU/llh/gd.-