REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 11 de Noviembre de 2008

CAUSA Nº: 11J-402-06
ACUSADO: LEÓN FREDDY YEIZAMBER, titular de la cédula de identidad V.-14.191.343
DEFENSA PÚBLICA: CUADRAGÉSIMA TERCERA (43º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
FISCAL: CUADRAGÉSIMO (40º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Luego de una revisión minuciosa realizada en las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

En fecha Viernes 21 de Abril de 2006, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, calificó la conducta delictiva asumida por el ciudadano LEÓN FREDDY YEIZAMBER, titular de la cédula de identidad V.-14.191.343, como la de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), solicitando en citada Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aludido ciudadano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su actual reforma, tal y como se evidencia anexo a los folios 12 al 18 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien; observando la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acogiéndose a la precalificación formulada por el representante del Ministerio Público, declaró procedente tal solicitud, y ordenó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del aludido ciudadano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 ibidem, y por ende su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Siendo así las cosas; en fecha Miércoles 21/06/2006, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado antes mencionado mediante la cual el ciudadano Juez entre otros pronunciamiento acordó ADMITIR, en su totalidad la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así mismo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del aludido ciudadano, tal y como se evidencia anexo a los folios 90 al 100 de la primera pieza del expediente.

De tal manera; en fecha 30/06/2006, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, procedió a realizar el correspondiente sorteo de escabinos para la conformación de un Tribunal Mixto conforme a lo preceptuado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo asimismo al hoy acusado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del aludido ciudadano, que le fue acordada en fecha 21/04/2006.

Posteriormente; se desprende del acta anexa al folio 29 de la segunda pieza del expediente, el manifiesto de se Juzgado por un Tribunal Unipersonal por parte del acusado LEÓN FREDDY YEIZAMBER; toda vez que ha sido infructuoso la conformación de un Tribunal Mixto, para la realización del Juicio Oral y Público que se sigue en su contra.

En tal sentido; observa quien aquí suscribe, que el Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado LEÓN FREDDY YEIZAMBER, se había iniciado y continuado sin interrupción, dando ha demostrar que el presente proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte; se desprende del folio 249 (segunda pieza), escrito formulado por la Defensa Pública Cuadragésima Tercera (43º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del acusado LEÓN FREDDY YEIZAMBER, solicitud mediante la cual peticiona sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado tal pedimento; este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 04/04/2008 dictó Decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al citado acusado, conforme a lo previsto en los artículos 259 y 260 ibidem, Presentándose por ante este Despacho cada Siete (07) Días, no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la prohibición de comunicación con las personas que aparecen como víctimas en la presente causa, tal y como se deja asentado en los folios 255 y 256 de la segunda pieza del expediente.

Ahora; se evidencia que la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra del prenombrado acusado, se encontraba fijado para el día 17/04/2008, siendo que por incomparecencia del representante del Ministerio Público y del acusado, se difirió aludido acto para el día Jueves 15 de Mayo de 2008.

En efecto; este Tribunal en reiteradas ocasiones, mediante una revisión minuciosa realizada en el Sistema Computarizado de Presentaciones de Imputados adscrito a este Tribunal, pudo evidenciar que el acusado LEÓN FREDDY YEIZAMBER, titular de la cédula de identidad V.-14.191.343, fue ingresado al presente Sistema en fecha 11/04/2008, siendo su última y única presentación ante este Despacho Judicial; por otro lado; de los Libros de Presentación de Acusados llevados por este Tribunal, se evidencia que el prenombrado acusado no se encuentra registrado.

Por lo cual podemos evidenciar que el ut supra a incumplido con las condiciones que le fueron impuesta en fecha 04/04/2008 por esta Instancia Judicial, dando a demostrar su irresponsabilidad ante las autoridades encargadas de Administrar Justicia; razones estas por las cuales este Tribunal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada al acusado LEÓN FREDDY YEIZAMBER, titular de la cédula de identidad V.-14.191.343, en fecha 04/04/2008, conforme a lo preceptuado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su inmediata Aprehensión, a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del Proceso y a la realización de la Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada al acusado LEÓN FREDDY YEIZAMBER, titular de la cédula de identidad V.-14.191.343, en fecha 04/04/2008, conforme a lo preceptuado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su inmediata Aprehensión, a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del Proceso y a la realización de la Justicia.

A tal efecto, diaricese, publíquese y regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, a nombre del citado acusado, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Internado Judicial Los Teques, donde quedará interno a la orden de este Despacho Judicial. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA



CAUSA: 11J-402-06
RAM/djh
111108