REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


Caracas, 21 de Noviembre de 2008.



Riela anexo a los folios 223 al 235, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 18 de Noviembre del año en curso, en la cual luego de concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expuso:


Como punto previo, me quiero referir a que luego de haber realizado una revisión a las Actas Procesales que conforman la causa que nos ocupa, se pudo evidenciar, que para la realización de la Audiencia Preliminar no se notificó debidamente a la victimas, violándose de esta forma las garantías procésales y constitucionales de ésta, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Sentencia Nº 496, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de Abril del alo en curso, en esta explican los derechos de las víctimas, como el de adherirse ala acusación fiscal o presentar una acusación propia, es por tal rezón que solicito a este tribunal sea decretada la Nulidad de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho deque se violentó el Artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe violación del Debido Proceso, en vista que en la Audiencia Preliminar se admitió la Acusación Fiscal, así mismo se niegan las razones por las cuales admitió la Acusación Fiscal …. (omisis)


A tal respecto, a los fines de providenciar tal solicitud, se hizo procedente y pertinente revisar las Actas que conforman la presente causa; en ese sentido, destaca el tribunal:

Riela anexo a los folios 101, 102, 109 y 110 de la Pieza Nº I de la presente causa, Boleta de Notificación al ciudadano BRICEÑO REVERON EDGAR ALBERTO, en su cualidad de víctima, la cuales tienen en la parte posterior de las mismas una nota la cual se lee “El sector es de alto riesgo y de difícil acceso”


Riela así mismo, y anexo a los folios (118) al (130) de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 24 de Abril de 2007, mediante la cual se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de las partes que han de intervenir en dicha Audiencia. Luego de Oída a las partes el Ciudadano Juez Quincuagésimo de primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano WILMER OLIVARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 458, del Código Penal y Artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales quedaron plasmados en el acta antes descrita. Ordenó así mismo el pase a Juicio del acusado WILMER OLIVARES

Establece el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Citación de la víctima, experto, intérprete y testigo. Las víctimas, expertos y testigos podrán ser citado por medio de la policía por el alguacil del Tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal lo cual se hará constar.

Ahora bien; luego de la reseña que antecede; destaca este Tribunal que si bien es cierto que en el presente caso, fue celebrada acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae la norma establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formulara Acusación, en contra del ciudadano WILMER OLIVARES, por la presunta comisión el delito antes mencionado, no es menos cierto, que no se evidencia que el órgano jurisdiccional en Funciones de Control, haya agotado los supuestos legales previstas en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la comparecencia de la víctima, a los fines de ejercer el derecho que le asiste.

En tal virtud establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Derechos de la Victima. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…….”


Ahora bien establece igualmente el artículo 327. Audiencia Preliminar primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del Artículo 326”.-


Así mismo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regulación Judicial “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.-


Aunado a lo anteriormente descrito anteriormente, ha quedado establecido que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en grave error al no agotar los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de notificar a la victima del presente proceso penal, a su comparecencia por ante el Despacho del Juzgado en cuestión, a los fines de presenciar y ejercer cualquier derecho que le asiste como victima en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece la norma antes señalada, conllevando dicha acción a la imposibilidad por parte de la victima de solicitar ante el órgano jurisdiccional el reestablecimiento de sus derechos como victima, en tal senito considera quien aquí decide que se ha violado flagrantemente el derecho que tiene la victima de concurrir a los actos procesales fijados por el Tribunal, tales hechos o circunstancias conlleva a determinar a este juzgador que la no existencia en el acto de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la victima ciudadano WILMER OLIVARES, siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar que lo procedente y ajustado a derecho en declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el precitado Juzgado; alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, a tenor de las normas contenidas en los Artículos 190 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado en cuestión, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el Juzgado Trigésimo Séptimo, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 190, 1º91º, 196, 120, y 327, en concordancia con los Artículos 49 numeral 1, 104, 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, relacionado al proceso seguido en contra del ciudadano WILMER OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.491.587; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial.. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID.



LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO




EXP. 11J-438-07.
RAM/.
211108