REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 03 de Noviembre de 2008
Recibido como ha sido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y luego de analizado en auto de fecha 12 de Agosto del año en curso, en comunión con el escrito suscrito por la Abogado Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MANUEL RICAURTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.885, a tal respeto, el Tribunal observa:
Consta de Actas de fechas 27-02 y 02-04 del presente año, así como el Acta de la sentencia fundamentada de fecha 02-05- 2008, las cuales rielan anexos a los folios 193 al 195, 205 al 206, y 208 al 214, de la III pieza del presente expediente; en la cual se evidencia las faltas de las firmas del Secretario del Tribunal, tal y como así fue reseñado por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el auto previo a la remisión de la presente causa a esta Instancia Judicial; a tal respecto, se acuerda y a los fines de subsanar tales vicios, recabar las firmas faltantes, en las Actas previamente reseñadas.
Por otra parte, se señala en el aludido Auto, que se hace referencia, que no hubo pronunciamiento en cuanto a la condena de las penas accesorias de ley; por lo que destaca el tribunal, sobre la omisión de este órgano jurisdiccional al no pronunciarse sobre la condenatoria en cuanto a las referidas penas accesorias, a imponer a los penados de marras, al momento de dictar la sentencia definitiva; sin embargo, destaca el Tribunal que si bien es cierto que las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra, como así lo dispone la norma contenida en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que las penas accesorias a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 11 del Código Penal, son las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente; siendo el caso, y como quiera que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, indefectiblemente, debe serle impuestas sus respectivas penas accesorias; a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Como penas accesorias de la Prisión, a tenor de la norma contenida en el Artículo 16 del Código Penal.
En tal sentido se acuerda notificar a los penados ciudadanos DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZALEZ, WILMER VALLEJO RICAUTE Y MANUEL RICAURTE HERNANDEZ, sobre el presente pronunciamiento, recabar las firmas faltantes, y una vez cumplida ésta, se acuerda la remisión de la presente causa al juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLINA RIVERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLINA RIVERA.
EXP.11J-322-04
RAM.
031108
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