REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 03 de Noviembre de 2008
CAUSA: 11J-481-08
JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID
SECRETARIA: Abg. CAROLINA RIVERA
ACUSADOS: BUELVAS PRIMERA ADRE y CASTRO ROBLE ARIEL ENRIQUE (INDOCUMENTADOS)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARÍA NORBELLA FONTE, Defensora Pública (76º) Penal del Area Metropolitana de Caracas
DEFENSA PRIVADA: Abg. MÓNICA FERNÁNDEZ VEGA y RICHARD ARGENIS GALLARDOL HERRERA
FISCAL: CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la solicitud anexa a los folios 68 y 74 de la presente pieza, incoada por la Abg. MARÍA NORBELLA FONTE, en su carácter de Defensora del acusado antes mencionado, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud OBSERVA:
En fecha Sábado 13 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo por ante el Tribunal (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el representante de la Vindicta Pública, Fiscal (46°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó la conducta asumida por los ciudadanos BUELVAS PRIMERA ADRE y CASTRO ROBLE ARIEL ENRIQUE (INDOCUMENTADOS), como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, solicitando así mismo se acuerde el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que se desprenden del Acta Policial anexa a los folios 07 y 08, solicitando de tal manera la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de marras, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 ejúsdem.
Siendo así las cosas; el Tribunal (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a los aludidos ciudadanos sus derechos Constitucionales, el hecho por el cual se les imputa y de la precalificación jurídica que al mismo ha dado el Fiscal del Ministerio Público, la cual el referido Tribunal admitió totalmente, decretando en dicha Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a las normas establecidas en los los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando que la presente causa se tramita conforme a la norma de procedimiento abreviado, en armonía con en artículo 373 segundo aparte de la ibídem, tal y como se desprende de las actas anexas a los folios 17 al 20 de la presente pieza.
Ahora bien; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19/09/2008, puede evidenciar que los acusados BUELVAS PRIMERA ADRE y CASTRO ROBLE ARIEL ENRIQUE (INDOCUMENTADOS), han permanecido privado de su libertad un lapso de tiempo de CINCUENTA (50) DÍAS, tal y como lo ha formulado la Defensa Pública del ciudadano Buelvas Primera Adre, en su escrito anexo a los folios 68 al 74 (presente pieza), respetando de igual manera la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal (46°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
En este sentido; nuestra normativa adjetiva penal, establece en su artículo 373 tercer aparte lo siguiente:
“...En este caso el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás las reglas del procedimiento ordinario...”
Por otra parte; el artículo 250 en su tercer y sexto aparte de la referida norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
“...Sí el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...” “...Vencido este lapso y su prórroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad...”
Razones estas por las cuales este Juzgador actuando conforme a derecho y a los fines de una sana administración de Justicia, CONCEDE a los acusados BUELVAS PRIMERA ADRE y CASTRO ROBLE ARIEL ENRIQUE (INDOCUMENTADOS), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 numerales 3 y 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 373 tercer aparte, 250 en su tercer y sexto aparte ibidem, es decir, presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante este Despacho Judicial y la presentación de DOS (02) FIADORES, que devenguen un salario equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale acotar dos fiadores por cada uno de los acusados.
Advirtiéndole a los ut supra que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones arriba señaladas dará motivo a la REVOCATORIA de la citada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la mencionada norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando, este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE a los acusados BUELVAS PRIMERA ADRE y CASTRO ROBLE ARIEL ENRIQUE (INDOCUMENTADOS), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 numerales 3 y 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 373 tercer aparte, 250 en su tercer y sexto aparte ibidem, es decir, presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante este Despacho Judicial y la presentación de DOS (02) FIADORES, que devenguen un salario equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale acotar dos fiadores por cada uno de los acusados. Advirtiéndole a los ut supra que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones arriba señaladas dará motivo a la REVOCATORIA de la citada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la mencionada norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente Decisión, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los prenombrados acusados, a los fines de imponerlo del presente fallo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA RIVERA
CAUSA N°: 11J-481-08
RAM/djh
031108
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