REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud realizada por el DR. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Trigésimo Octavo, en su carácter de defensora del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, mediante la cual solicita a este Tribunal se otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo Caución Juratoria, conforme a o establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
En fecha 11-08-2001, fue aprehendido el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y presentado ante el Tribunal Trigésimo Primero de primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, admitiéndose la precalificación de los hechos por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, se decretó la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y se otorgó al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 265, numeral 3, ejusdem.
En fecha 22-08-2001, se reciben las actuaciones ante este órgano jurisdiccional, previa distribución realizada por la unidad de registro y Distribución de Documentos, fijándose para el día 24-08-2001, la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 08-11-2001, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos.
En fecha 21-02-2002, se celebró el acto de Juicio Oral y Público en las presentes actuaciones, en el cual, oídas las exposiciones de las partes, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, otorgándose al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del antes reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2002; imponiéndose un régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como las condiciones establecidas en el artículo 39 de Texto Adjetivo Penal, contempladas en los ordinales 1, 3, 9 y 10, consistentes en: 1. Residir en la dirección suministrada a este Juzgado y en el caso de mudarse, notificarlo al Tribunal; 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y abusar de las mismas; 3.- Permanecer en el lugar de trabajo que indica la constancia consignada en la audiencia y en el caso de cambiar de trabajo, notificarlo al Tribunal y comparecer al Tribunal una vez al mes.
En fecha 19-05-2003, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la captura del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, con el propósito de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso.
En fecha 17-06-2003, fue presentado el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, realizándose la audiencia oral establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual oídas las exposiciones de las partes, se acordó mantener la suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, con un período de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, el cual se computaría a partir de dicha fecha, debiendo presentarse ante este Tribunal y la defensoría correspondiente cada Quince (15) días o cada vez que le sea requerido, quedando sometido a la supervisión de un delegado de prueba del Ministerio del Interior y Justicia, quien debía emitir un informe trimestral respecto al comportamiento y desarrollo del acusado durante el lapso de vigilancia.
En fecha 14-01-2004, se recibió oficio N° 006-04, de fecha 05-01-2004, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual informan que el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, abandonó sus presentaciones en la Coordinación Zonal N° 07, en fecha 02-07-2003, fecha en la cual acudió a su única entrevista, ya que no se presentó en la siguiente programada para el día 17-07-2003.
En fechas 16-01 y 09-02-2004, se libró boleta de citación a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, de la cual no constan resultas en las actuaciones.
En fecha 03-03-2004, se recibió oficio N° 190-04, emanado de la Coordinación Zonal para el Tratamiento No Institucional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, informando que el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, abandonó el régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.
En fecha 09-03-2004, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal revocó la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO y en consecuencia libró la respectiva orden de captura a nombre del mismo, en vista del incumplimiento en las obligaciones impuestas en su oportunidad correspondiente.
En fechas 19-09-2004, 18-10-2004, 12-05-2005, 25-11-2005, 22-11-2006, 22-06-2006 y 21-03-2007, fue ratificada la orden de captura librada en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, al momento de revocarse la suspensión condicional del proceso al prenombrado ciudadano.
En fecha 04-11-2008, fue presentado el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO ante este Tribunal, fijándose la celebración de la respectiva audiencia para el día 05 de los corrientes, en la cual se acordó la reanudación del proceso al acusado, aplicándose la norma que más le favorece, por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal para el mes de Agosto del año 2001, fijándose como fecha para realizar el juicio oral y público el día 14-11-2008, a las (11:30) horas de la mañana.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente caso la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, fue realizada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, el cual establece una pena de Uno (01) a Doce (12) Meses de prisión o multa de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) a mil quinientos (Bs. 1.500).
Por otra parte este Tribunal evidencia que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo. 8- Presunción de inocencia. Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.-
Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:
“Artículo. 9- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- (subrayado del Tribunal).
De la misma manera, se evidencia que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 243.—Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Subrayado del Tribunal)
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, se observa que el artículo 264 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:
“Artículo. 264- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Observa el Tribunal que de la transcripción del artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que se encuentre desproporcionada en relación al hecho cometido; y en el presente caso, verificada como está la probable sanción a imponer, así como el tipo penal, el cual es un delito Culposo, considera quien aquí decide que a pesar que el acusado ha incumplido la suspensión condicional del proceso, el mismo al momento de realizarse la audiencia en la cual se resolvió la reanudación del proceso que se le sigue, justificó su incumplimiento y a pesar que no fue consignado por parte del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO documentación alguna que acredite las circunstancias que el mismo adujo en la audiencia, el Tribunal debe presumir la buena fe en lo expresado por este; por lo que mantener a dicho ciudadano privado de libertad sería contrario a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sería desproporcionado en relación al presunto hecho cometido.
Por otra parte, se evidencia que los artículos 259 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, lo siguiente:
ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
ART. 260.—Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mismo, por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado deberá comprometerse a cumplir las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del tribunal; 3.- Someterse al Proceso; 4.- No obstaculizar el proceso y 5.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; en caso de incumplimiento de la medida otorgada se le advertirá la procedencia de la Revocatoria de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez que el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, se comprometa a cumplir las condiciones indicadas anteriormente, se acuerda librar la correspondiente orden de excarcelación a nombre del mismo, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado a nombre de dicho ciudadano, a los fines de manifestar su respectivo compromiso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el defensor público 38° Penal, y en consecuencia revisa la medida de probación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO en fecha 09-03-2004 y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 259, en relación con el artículo 256, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CHRISTIAN GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.824.390, el cual deberá obligarse mediante Acta firmada a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como presentarse cada Ocho (08) días ante la sede de la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndose al mismo la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ (T).
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN CARVALHO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN CARVALHO.
CAUSA Nº 133-01
DBD