REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


Vista la solicitud interpuesta en fecha 25-09-2008, por la DRA. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que obra en contra de su defendido, y en su lugar se sustituya la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:


En fecha 20-12-2006, fue aprehendido el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Autónomo Libertador, conforme a acta policial de la misma fecha, cursante al folio (04) y vto., de la primera pieza de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las ….(2:30) horas de la tarde….en labores de patrullaje….en la avenida Nueva Granada, sector El Peaje…cuando dos ciudadanas llamaron nuestra atención por lo que acudimos a este, manifestándonos que cuatro sujetos, uno de ellos portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojaron de cuatrocientos mil…bolívares a una y trescientos cincuenta mil…bolívares a la otra ciudadana…realizamos un recorrido por el sector, logrando la retención de dos personas….se presentaron las ciudadanas…identificadas como ROA Marisela y HEREDIA, Lucina Virginia…señalando a los ciudadanos retenidos como quienes momentos antes las despojaron de su dinero, en compañía de dos personas más, quedando estos identificados como:…PIÑATE Walber Ivan…le fue incautada….la cantidad de veintiséis mil bolívares en papel moneda…y de la región lumbar, un cuchillo de hierro, color plata, el cual fue reconocido por las ciudadanas denunciantes como el arma utilizada para robarlas….”

En fecha 22-12-2006, fue presentado el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral para oír la imputado, en la cual, luego de escuchar las peticiones de las partes, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, admitiéndose la precalificación de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y fue decretada la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (11) al (17), P-01.

En fecha 09-01-2006, fue realizado acto de reconocimiento en ruda de personas, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual, actuó como persona reconocedora LUCINA VIRGINIA HEREDIA y como persona a reconocer, el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, dejándose constancia que dicho ciudadano fue reconocido por la prenombrada ciudadana como la persona que la despojó de su dinero; F. (31), vto, P-01.

En fecha 05-02-2007, fue presentado ante el Tribunal 17° en funciones de Control, escrito de acusación, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16-03-2007, fue fijada por primera vez, la celebración de la Audiencia Preliminar en las presentes actuaciones, difiriéndose en múltiples ocasiones, hasta lograr su celebración en fecha 17-06-2008, Fs. (82, P-01 y 80, P-02).

En fecha 31-10-2008, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, procediéndose a la fijación de sorteos a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, realizándose en fecha 07-10-2008, el acto de Depuración Parcial, respecto a la ciudadana LISA MARÍA CARRILLO, quien fue seleccionada para participar como escabinos, quedando pendiente el acto de depuración respecto a la ciudadana BLANCA ISABEL TORREALBA, acto este que se encuentra previsto para celebrarse el día 05-12-2008.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso la defensa invoca en su escrito, a los fines de fundamentar su solicitud, los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, así como el contenido del artículo 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se constata que en el presente caso, al momento de acordarse la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado, el Tribunal de Control tomó en consideración que se encontraban llenos los extremos legales a que hacen referencia los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: (art. 250, referido a la procedencia de la medida de privación de libertad): 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (art. 251, referido al peligro de fuga): 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; (art. 252, referido al peligro de obstaculización): 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Observa quien aquí decide, que en el presente proceso, a pesar que el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN se encuentra investido del principio de presunción de inocencia, estableado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue alegado por la defensa, no puede obviarse que en el presente caso los motivos que fueron tomados por el Juez de Control a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, se encuentran vigentes, ya que de autos no se desprende que hayan variado las circunstancias que motivaron el haberse dictado tal medida, y la cual se mantuvo al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar y dictarse el correspondiente pase a juicio, de igual modo no ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que el artículo 9 ejusdem establece que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, tales y como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la misma norma, evidenciándose con respecto al primer de los mencionados que el mismo es un delito pluriofensivo, y el mismo tiene establecido en su límite máximo una pena considerable, es decir diecisiete (17) años, y el artículo que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, establece en su parágrafo único, lo siguiente: “…Parágrafo Único.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.


Por lo que en el presente caso, dada la entidad del delito que le es imputado al ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, considera quien aquí decide que la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, en los actuales momentos, no resultaría suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en su contra; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en el sentido que le sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, y así decide.







DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARÍA LAURA MOLINA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, en el sentido que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa de posible cumplimiento.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.


EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.

Exp. 486-08.
DBD