REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Por cuanto en la presente causa se evidencia que ha sido imposible la localización del ciudadano ALVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, en su carácter de acusado, a los fines de imponerlo del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha realizado mediante boleta de citación personal, así como a través de organismos policiales, quienes no han dado respuesta a lo ordenado por este despacho y luego de verificar el Libro de Presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, así como el sistema automatizado de presentaciones, se pudo constatar que dicho ciudadano nunca acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de efectuar el debido registro, aunado a ello en vista que en esta misma fecha comparecieron, previa citación realizada por este despacho, los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, quienes se constituyeron en fiadores del ciudadano ÁLVARO NEGRETE TERÁN, de los cuales el primero de ello indicó que el DR. ARROYO, le manifestó que el referido acusado se fue para la república de Ecuador y el segundo de los mencionados indicó que desde que salió no lo vio más; este Tribunal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente OBSERVA:
En fecha 19-04-2007, fue presentado el ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, ante el Tribunal 35° de primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizándose la correspondiente audiencia para oír al imputado, en la cual, oídas las exposiciones de las partes se admitió la precalificación jurídica por el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251, numeral 1, ejusdem.
En fecha 25-05-2007, fue presentado escrito mediante el cual el Ministerio Público formula acusación en contra del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, por la presunta comisión del delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14-06-2007, fue realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, entre otros particulares, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, por la presunta comisión del delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, y acordó al prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentar ante ese Tribunal, debidamente firmado por un funcionario de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en Venezuela, de aceptar y someterse a la vigilancia del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, debiendo presentar cada treinta (30) días, un informe acerca de las condiciones del referido ciudadano; 2.- presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, acompañado de un funcionario de la Embajada de la República de Ecuador; 3.- Prohibición de salir del país, quedando a resguardo del Tribunal, sus documentos de identificación 4.- Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal;5.- Presentar Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica y domicilio en Venezuela, que acrediten ingresos de Quinientas (500) Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 y el primer aparte del artículo 257, ejusdem; por igual modo se admitieron las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, excepción hecha de las pruebas que se indican en la parte dispositiva, en los puntos 4, 5 y 6 de la audiencia preliminar referidas al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la defensa, ordenándose el pase a juicio en las presentes actuaciones.
En fecha 14-06-2007, fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el Tribunal 35° de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.-
En fecha 28-06-2007, fueron recibidas las presentes actuaciones, previa distribución realizada por la Unidad de registro y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02-07-2007, fue presentado escrito mediante el cual la defensa del acusado ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a su defendido, solicitando que las unidades tributarias exigidas a su defendido, no excedan de Cien (100) Unidades Tributarias.
En fecha 06-07-2007, fue dictada decisión, mediante la cual este Juzgado acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, pero modificando a la cantidad de Cien (100) Unidades tributarias, el sueldo que devenguen los fiadores.
En fecha 19-07-2007, el acusado ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-07-2007.
En fecha 31-07-2007, los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, se constituyeron en fiadores del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, procediéndose a librar la correspondiente Boleta de excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien compareció en fecha 02-08-2007, y se dio por notificado de la decisión dictada, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.
Posteriormente en fecha 10-08-2007, se libró boleta de citación a nombre del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, a los fines de imponerlo del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hasta la fecha no ha sido posible realizar, dado que el referido acusado no ha podido ser localizado.
En fecha 27-10-2008, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó librar Boletas de Citación a nombre de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, quienes se constituyeron en fiadores del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, en su oportunidad legal, a los fines de fijar fecha en la cual los mismos procedan a presentar al mencionado acusado.
En esta misma fecha 04-11-2008, hicieron acto de presencia los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, levantándose diligencia en la cual deja constancia el primero de los nombrados que tiene entendido que el ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN se fue para Ecuador y el segundo de los nombrados indica que desde el día que el referido ciudadano salió en libertad no lo ha visto más.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso que al momento de acordarse la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, se le impusieron varias condiciones, entre las cuales se encuentra la presentación periódica cada (15) días, y luego de verificar en el Libro de Presentaciones llevado por este despacho, así como el sistema automatizado de presentaciones de imputados, no se encuentra registrado por ningún modo el referido acusado, por lo que es palpable que dicho ciudadano no compareció a este despacho a los fines de abrir el correspondiente registro, no realizando por ende ninguna presentación; aunado a ello se puede verificar de las resultas de las boletas que fueron libradas al ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, que las mismas fueron recibidas por el hijo del abogado de dicho ciudadano, quien no firma las mismas por ser menor de edad.
Por otra parte se constata que el DR. DANIEL ARROYO, defensor privado del mencionado acusado, presentó en fecha 04-10-2007, escrito mediante el cual informa que recibió llamada telefónica en fecha 02-10-2007, por parte de su defendido, quien le informó que no se había presentado a este despacho, por cuanto había sufrido un accidente de tránsito en la ciudad de Guatire, Barlovento, lo cual le ocasionó lesiones graves y que ameritó la colocación de clavos y demás tratamientos y que en cuanto se encuentre mejor y en posibilidades de movilizarse por su cuenta se presentaría a este Juzgado, fecha desde la cual ha transcurrido más de un año, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna respecto a la situación de dicho ciudadano, siendo además infructuosa su localización, aunado a ello de la revisión de las actas no se constata que el defensor haya consignado escrito alguno informando al respecto; por igual modo no se explica este despacho, que el ciudadano acusado haya sufrido dicho accidente en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, según lo manifestado por el defensor en el escrito antes referido, siendo que dicho acusado tenía la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, tal y como quedó asentado en la decisión dictada por el Juzgado 35° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en la oportunidad correspondiente, por lo que a todas luces, en caso de ser correcta la afirmación realizada por la defensa, nos encontraríamos igualmente en un incumplimiento evidente de la medida cautelar acordada al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, este Juzgado procedió a citar a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, quienes se constituyeron en fiadores del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, ello con la finalidad de acordar una fecha en la cual dichos ciudadanos presentaran al referido ciudadano ante este órgano jurisdiccional, lo cual a todo evento hubiese sido imposible, ya que uno de estos manifestó no haber tenido contacto con el referido acusado desde que el mismo salió en libertad y el otro indicó que tiene conocimiento que el acusado se encuentra en la República del Ecuador conforme a lo que le fue informado por el defensor del acusado.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, lo siguiente:
ART. 258. —Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Por igual modo se observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que en el presente caso ha sido imposible la localización del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, por ninguno de los medios que procuró este órgano jurisdiccional, evidenciándose igualmente del acta levantada en esta misma fecha a los ciudadanos que se constituyeron en fiadores del mismo, que se hace imposible que dichos ciudadanos lo hagan comparecer en vista de lo manifestado por ellos, ya que no han tenido contacto con el mismo; en consecuencia, verificado el incumplimiento del acusado en las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como sería no presentarse cada quince (15) días, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispone el parágrafo segundo del referido artículo se ordena la ejecución de la caución económica a la cual se obligaron los fiadores, ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, al momento de constituir la fianza a favor del referido acusado, por lo que dichos ciudadanos deberán cancelar al Tesoro Nacional, por vía de multa, la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, vigentes para el año 2007, la cual se encontraba para dicha fecha en un valor de 37.632 bolívares, lo cual se traduce en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.763,oo), quienes además quedarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, titular del Pasaporte de la República del Ecuador Nº 0502236798, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad, como sería la presentación cada quince (15) días. SEGUNDO: Conforme lo dispone el parágrafo segundo del referido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA A LA CUAL SE OBLIGARON LOS FIADORES, ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, al momento de constituir la fianza a favor del referido acusado, por lo que dichos ciudadanos deberán cancelar al Tesoro Nacional, por vía de multa, la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, vigentes para el año 2007, la cual se encontraba para dicha fecha en un valor de 37.632 bolívares, lo cual se traduce en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.763,oo), quienes además quedarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano ÁLVARO RAFAEL NEGRETE TERÁN, anexa a oficio dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a los fines de determinar si efectivamente el prenombrado acusado se encuentra fuera del país, se acuerda librar oficio dirigido al Departamento de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, solicitando el movimiento migratorio del referido ciudadano.
Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Tributos Internos del Seniat, participando sobre la ejecución de la caución económica en las presentes actuaciones, a objeto de realizar el trámite respectivo.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes informando sobre la presente decisión, así como Boleta de Notificación a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MIÑAÑO CASTAÑEDA y DELFÍN DAQUILEMA DAQUILEMA, en su carácter de fiadores, a los fines de informar lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ (T).
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN CARVALHO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN CARVALHO.
Exp. 449-07.
DBD