REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


Realizada como fue en el presente caso la audiencia para oír a las partes, en vista de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuere otorgada al ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, este Tribunal pasa a dictar auto razonado respecto a la reanudación del presente proceso seguido al prenombrado ciudadano, tal y como fue acordado en la audiencia antes señalada, en los siguientes términos.

En fecha 04 de los corrientes fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ello en vista de haberse librado orden de captura a nombre del mismo, por haberse revocado la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada.

De las revisiones realizadas a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 21-02-2002, fue celebrado el acto de juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (11-08-2001); se otorgó al prenombrado ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del antes reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se acordó un régimen de prueba de Dos (02) Años, imponiéndose las condiciones establecidas en el artículo 39, ordinales 1, 3, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha señalada.

En fecha 19-05-2003, se dictó decisión mediante la cual se revoca la suspensión condicional del proceso otorgada al ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, y en consecuencia se libró orden de captura a nombre de dicho ciudadano, ello en vista del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.

En fecha 17-05-2003, el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, fue presentado a la orden de este Tribunal, y fue efectuada audiencia oral a los fines de resolver sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó mantener al prenombrado ciudadano la Suspensión Condicional del proceso que le fuere otorgada, ampliándose el régimen de prueba por Dos (02) Años, el cual comenzaría a correr desde la fecha de dicha audiencia; debiendo el acusado presentarse cada Quince (15) días o cada vez que le sea requerido y bajo la supervisión de un delegado de prueba, quien debía emitir un informe conductual cada tres (03) meses.

En fecha 14-01-2004, se recibió oficio N° 006-04, emanado de a Coordinación Zonal para el Tratamiento No Institucional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual informan a este Juzgado que el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, abandonó sus presentaciones en fecha 02-07-2003, fecha en la cual acudió a su única presentación por ante ese delegado de prueba.

En fechas 16-01-2003 y 09-02-2003, el Tribunal libró Boletas de Citación a nombre del acusado, a los fines de acudir a este órgano jurisdiccional, no pudiendo ser localizado.

En fecha 03-03-2004, se recibió oficio N° 190-04, emanado de la Coordinación Zonal para el Tratamiento No Institucional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, informando que el ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, abandonó el régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En fecha 09-03-2004, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal revocó la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO y en consecuencia libró la respectiva orden de captura a nombre del mismo, en vista del incumplimiento en las obligaciones impuestas en su oportunidad correspondiente.

En fechas 19-09-2004, 18-10-2004, 12-05-2005, 25-11-2005, 22-11-2006, 22-06-2006 y 21-03-2007, fue ratificada la orden de captura librada en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ARAUJO CRISTIAN GERARDO, al momento de revocarse la suspensión condicional del proceso al prenombrado ciudadano.
En este sentido, luego de realizar la revisión a las presentes actuaciones, se ha podido constatar que al ciudadano CRISTHIAN GERARDO FERNANDO ARAUJO le fue otorgada por primera vez la suspensión condicional del proceso, en fecha 21-02-2002, otorgándose un lapso de régimen de prueba de dos (02) Años; posteriormente en fecha 19-05-2003, fue dictada decisión mediante la cual debido al incumplimiento del acusado, respecto a las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso, le fue dictada orden de captura a los fines de llevarse a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente fue aprehendido el acusado en fecha 17-06-2003, celebrándose la audiencia correspondiente, en la cual se acordó mantener la suspensión condicional del proceso, extendiéndose régimen de prueba por un lapso de Dos (02) años, a partir de la fecha antes indicada, así como las demás obligaciones que constan en el acta respectiva; posteriormente se verifica de las actuaciones varios oficios librados por el delegado de prueba que le fue asignado al acusado, en los cuales consta que el mismo abandonó las presentaciones ante dicho delegado; en fecha 09-03-2004, fue dictada decisión por este Juzgado, mediante la cual se revoca la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se ordenó la captura del ciudadano CRISTHIAN GERARDO FERNANDO ARAUJO, ratificándose la orden de captura en cinco (05) oportunidades.

En tal sentido se puede verificar que al acusado ya se le había extendido el régimen de prueba que le fue otorgado, y el mismo no llegó a presentarse más allá del mes siguiente a la fecha en la cual le fue extendido dicho régimen, por lo que se hace palpable el incumplimiento del mismo ya en dos oportunidades

Ahora bien, el artículo 41 del antes reformado Código Orgánico Procesal Penal, establecía textualmente, lo siguiente:
ART. 41.—Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.

Por otra parte, el artículo 42, del antes reformado Código Orgánico Procesal Penal, establecía lo siguiente:

ART. 42.—Suspensión. El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. En caso de sentencia absolutoria se computará el tiempo de privación de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firma la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fuere procedente.
Por otra parte, el artículo 46, del Texto Adjetivo Penal vigente, establece, lo siguiente:

ART. 46.—Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otro delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Por otra parte, se evidencia que el artículo 553 ejusdem, establece lo siguiente:

ART. 552.—Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.


En vista de lo antes indicado, observa quien aquí decide, que verificadas las normas antes transcritas, favorece al acusado el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ya que el mismo en su artículo 41, establece la reanudación del proceso en el caso de haberse revocado la suspensión condicional, e incluso hacer referencia el artículo 42 ejusdem, que la revocatoria de de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fuere procedente.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en el presente caso, es aplicar la Extraactividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser la norma que más favorecería al acusado, y en este sentido verificado ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se acuerda la reanudación del proceso seguido en contra del ciudadano CRISTHIAN GERARDO FERNANDO ARAUJO y en consecuencia se acuerda fijar el juicio oral y público en las presentes actuaciones para el día 14-11-2008, a las (11:30) horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
EL SECRETARIO.

ABG. JONATHAN CARVALHO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.

ABG. JONATHAN CARVALHO.
DB
Exp. 133-01