REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Noviembre de 2.008
198° y 149°



CAUSA N°: 1696-06.
PENADO: VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, C.I. N° V-4.490.420
FISCAL: DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA (88º) EN MATERIA DE EJECUCIÓN.
CONDENA: NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.



Visto el contenido del oficio Nº 0997-08, recibido por este Despacho en fecha 04 de Agosto de de 2008, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, en el cual informan que el penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR se encuentra Evadido desde el 16/07/08; Así mismo visto la Nota secretarial, cursante el folio 136 de la 2da pieza del expediente, en la cual se hace constar que el mencionado penado presenta causa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra en Fase Preliminar, es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, OBSERVA:


PRIMERO: El ciudadano VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.420, fue condenado en fecha 11 de Enero de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo (20º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2.006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de la sentencia impuesta al penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 02 al 05 de la 2da pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 21 de Febrero de 2.008 el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual Otorgó al penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 88 al 92 de la 2da pieza del expediente).

CUARTO: Al folio 108 de la 2da pieza del expediente cursa Oficio Nº 0997-08 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, en el cual informan que el penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, se encuentra evadido desde el 16/07/08 de ese Centro de Tratamiento.-

QUINTO: Cursa a los folios 111 al 112 de la 2da pieza del expediente Reporte de Presentaciones del penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, del cual se evidencia que su ultima presentación, ante la Oficina de Presentaciones fue en fecha 05-05-08.-

SEXTO: Al folio 115 de la 2da pieza del expediente cursa Oficio Nº 6083 emanado del Internado Judicial Capital el Rodeo I, en el cual informan que el penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, se encuentra detenido en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal Decido Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEPTIMO: Al folio 136 de la 2da pieza del expediente Nota Secretarial, en la cual se deja constancia, que el penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, presenta causa ante el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 12428, por la comisión del delito de Robo Agravado y que la misma se encuentra en Fase Preliminar.

Ahora bien, se evidencia de autos que al penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, se le sigue causa por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de otro ilícito penal (Robo Agravado) la cual se encuentra en fase preliminar, es decir, que contra el mismo fue admitida acusación por la comisión de un nuevo delito; Al respecto este Juzgado observa que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Articulo 511.-Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…” Negritas y subrayado nuestro.

Por otro lado, si bien es cierto nuestro Texto Constitucional, en su articulo 272 establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del Sistema Penitenciario, entre los cuales se prevé que “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el telos de dichas medidas es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, circunstancia esta que no se da en el caso de marras, toda vez que el penado mantuvo una conducta totalmente distante a lograr su efectiva reinserción dentro de la sociedad, por el contrario reincidió en la comisión de un nuevo hecho punible, desvirtuando así la naturaleza de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual gozaba (Régimen Abierto).

Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, que fue otorgado al penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.420 por haber sido admitida contra el acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. En Consecuencia visto que el penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, se acuerda librar oficio anexándole orden de encarcelación a su nombre. Y ASÍ SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado VILLARROEL VEGAS CESAR NICANOR, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.420, por haber sido admitida contra el acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrense las correspondientes notificaciones, ofíciese al Director del internado Judicial Capital El Rodeo I, anexo orden de encarcelación a nombre del penado, así como oficios dirigidos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” informándole lo conducente y al Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control solicitándole autorización para el traslado del penado a este Tribunal.
LA JUEZ,

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERON















EXP: 6E-1696-06.-