REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 04 de noviembre de 2008
198° y 149ª

RESOLUCION
Vista la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la causa signada con el N° 1152-06 nomenclatura de este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó HOMOLOGAR un acuerdo conciliatorio presentado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba la cual es del tenor siguiente:

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE: PRIMERO: Se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando una comisión adscrita a la Sub-comisaría La Dolorita, Zona 7 de la Policía Metropolitana, que se encontraba en Servicio de Patrullaje, por el Sector Las casitas, calle Principal La Lira, Petare del Municipio Sucre, avisto al adolescente imputado, en actitud sospechosa, toda vez que al percatarse de la presencia policial, intento evadirla, razón por la que le dieron la voz de alto. Al practicársele la revisión corporal respectiva, le incautaron en la cintura un (01) facsímil de arma de fuego, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, once (11) envoltorios, elaborados en material de papel de aluminio de forma y tamaño irregular, contentivos, cada uno de ellos de restos de vegetales y semillas de presunta droga, procediéndose en consecuencia a su detención. Del peritaje botánico, practicado en fecha 10-11-2006, en el laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a la sustancia contenida en los once envoltorios antes descritos, se evidencio que la misma resulto ser marihuana (cannabis Sativa) arrojando un peso neto de seis (6) gramos, por tal motivo, en razón a la investigación realizada por el Ministerio Público presento como acto conclusivo, la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se agote la vía de la Conciliación, por un lapso de seis (6) meses, siendo las obligaciones de hacer: 1.- el adolescente debe incorporarse en el área educativa para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y de estudio por ante este Tribunal. 2.- Deberá mantenerse en el área laboral. 3.- De otra parte deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Coordinación de presentación de imputados, para lo cual, este Tribunal acuerda incluirlo en el sistema computarizado de presentación. Obligaciones de No hacer: 3.- Prohibición de frecuentar lugares o personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de incurrir en delitos de esta misma naturaleza u otra índole. 5.- No frecuentar lugares de envite y azar. Así mismo cualquier otra obligación que la Defensa o el Tribunal considere, que en el caso de no cumplir con las obligaciones, solicito al Tribunal dejar sin efecto la conciliación y se proceda a fijar la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se RESUELVE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda interrumpida la prescripción por el lapso de seis (06) meses. Se le informa al adolescente que el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control acuerde el Sobreseimiento Definitivo a solicitud del Ministerio Público, en caso contrario, se admitirá las acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento todo ello conforme a lo previsto en los artículos 567, y 568 de la Ley Ibidem. CUARTO: Se advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado al Ministerio Público y a éste Despacho, así mismo si cumple con todas y cada una de las obligaciones aquí pactadas en el plazo fijado, la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en caso contrario presentará acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZA

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

EXP. N° 1152-06/
MRC/edf.-