REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 13 de noviembre de 2008
198º y 148º
CAUSA: N° 1342-08
Visto que en fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo, emanado de la Fiscalía auxiliar N° 111 del Ministerio Público, DRA. ELAINE DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21 de Julio de 2006, se inicia la presente causa según acta de denuncia común suscrita por la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana YSOMIRA JOSEFINA OSTEICOECHA VELASQUEZ, en la cual expone lo siguiente:
“…Comparezco el día de hoy, con la finalidad de denunciar a mijo de nombre: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 15 años de edad, porque me agredió de forma física y verbalmente…”
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibe escrito de sobreseimiento definitivo emanado de la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, el cual del tenor siguiente:
“…si bien es cierto que la presente investigación se inicio en virtud de denuncia presentada ante esta Representación Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones personales) en agravio de la ciudadana YSOMIRA JOSEFINA OSTEICOECHA, no es menos cierto que este es el único elemento de convicción dentro de la presente investigación, ya que a la víctima le fue ordenado el respectivo Reconocimiento Médico lo que pudiera corroborar y demostrar las lesiones físicas sufrida por esta, más sin embargo y en virtud de la información suministrada por parte de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, según oficio, donde hace constar que la respectiva víctima no compareció ante esa Coordinación a los fines de practicarse el respectivo Reconocimiento Medico, no teniendo de manera ningún elemento que le permita establecer a esta Representación Fiscal que el hecho objeto del proceso y de la investigación se realizó, es por ello…que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
1° “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa, que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible CONTRA LAS PERSONAS, y que el mismo ocurrió en fecha 21 de Julio de 2006; siendo así y considerando que lo investigado por el Ministerio Público resultó insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante la falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la comisión del hecho imponible, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los Razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día TRECE (13) de noviembre de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1342-08
LKLS/AD/KARLA LEON
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