REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 6
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1352-08
JUEZ (E): Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 116º M.P: Dr. JHOAN ELJURYS
IMPUTADO: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEFENSA PÚBLICA Nº 12: DRA. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, viernes catorce (14) de Noviembre de 2008, siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. JHOAN ALJURYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Sexto en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ANDREINA DIAZ DIAZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. JHOAN ELJURYS, los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública Nro. 12 DRA. CAMELIA FERNANDEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en fecha 13-11-08, a las 2:30 horas de la tarde, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 4 del expediente, ahora bien precalifico la conducta desplegada por el adolescente Anthony José Zozaya Colina, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y en relación al adolescente José Rafael Mujica Chirinos no hago ninguna precalificación jurídica ya que no hay ningún delito que imputarle, así mismo por cuanto existen diligencias que practicar con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solicitó se continué por el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga al adolescente Anthony José Zozaya Colina la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal, y al adolescente José Rafael Mujica Chirinos se le otorgue su libertad sin ningún tipo de restricciones. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando este último no querer declarar por lo que se retira de la sala y SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y expone: “Eso pasó fue así, José y yo estábamos en el liceo y como el profesor no vino nos fuimos para el Centro Comercial La Villa que queda al frente del Liceo, y vimos esa cosa tirada allí y José lo agarra y el policía que esta al frente del liceo nos vio y después se nos acerca y fue cuando nos detienen, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA NRO: 16 DRA. CAMELIA FERNANDEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público como la de uno de los adolescentes, esta Defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay violación del derecho a la Libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución ya que no existe una orden judicial ni estamos frente a un delito flagrante como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los funcionarios policiales por sus experiencia saben cuando se trata de arma de fuego o no, y según se desprende del acta policial se trata de un arma de fabricación casera conocida como Chopo, por lo que no hay tipo penal en el presente hecho que calificar, por lo que solicito se le otorgue la libertad plena a los mismos y se le otorgue su libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Es Todo”. EN ESTE ESTADO TOMA NUEVAMENTE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Solicito a la Defensa que explique cual es la violación del derecho constitucional en el presente caso, ya que los funcionarios publicas actuaron ajustados a derecho debido a que practicaron la detención preventiva de los jóvenes aquí presente ya que le fue incautada una presunta arma de fuego, por lo que ratifico mi solicitud de que al mismo se le imponga una medida cautelar. Es Todo”. NUEVAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “ El Código Penal en su artículo 277 determina cuales son las armas de fuego según la Ley sobre Armas y Explosivos y el chopo no es considerado como un arma de fuego por lo que no estamos frente a un tipo penal, es por lo que solicito ciudadana Juez decrete la nulidad en el presente acto. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal y la Defensa Publica Penal, a los fines que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación efectuada por el Representante del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, hecho este por el cual solicito el mismo, le sea impuesto al adolescente Anthony José Zozaya Colina, la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimento este del cual difiere la defensa ya que solicitó se decrete la nulidad absoluta del procedimiento; de la revisión del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, ciertamente se desprende de la misma que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue aprehendido por cuanto al practicarle la inspección personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó presuntamente en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada en madera y metal forzada a su vez con teipe de color negro; no obstante a ello, cabe señalar que el numeral 2) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es necesario la existencia de fundados elementos de convicción procesal que hagan estimar al juzgador que el presunto imputado es el autor o partícipe del hecho punible, a los efectos de acordar cualquier tipo de medida de coerción personal y en el presente caso, solo obra en contra del citado adolescente, el dicho de los funcionario expuesto en el acta policial, resultando éste un elemento aislado e insuficiente por si solo para involucrar al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hecho punible imputado por el ciudadano fiscal, no existen en autos otros elementos de convicción procesal que adminiculado a la referida acta policial, hagan presumir razonablemente que el adolescente imputado es autor o partícipe en los hechos objeto de esta audiencia; a este respecto, el Tribunal trae a colación, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo. De otra parte, sobre la materia se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en fecha 04-11-07, expediente Nro. 749 y reiterada posteriormente, donde establece que para decretar una medida cautelar deben estar llenos los extremos de ley establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar el acta policial, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho, los extremos exigidos en el artículo 250, numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el joven efectivamente fue encontrado en posesión del arma de fuego descrita en el acta policial; por todas las consideraciones antes expuestas, SE DESESTIMA el pedimento fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el pedimento de la defensa en que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del joven NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Metropolitana de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. TERCERO: En relación al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acuerda su libertad plena, ya que el representante del Ministerio Público, no le imputo delito alguno, a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Metropolitana de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Asimismo se le informó al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que aun cuando en el día de hoy, se está acordando su libertad sin restricciones, la representante fiscal continuará con la investigación hasta llegar a la verdad de los hechos y una vez finalizada la misma, presentará el acto conclusivo a que hubiera lugar. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Representante Fiscal 116 del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la una y veinticinco (1:25pm) horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 111º M.P:
DRA. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO:
LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA NRO. 14 :
DR. NESTOR PEREIRA
SECRETARIA
EDITH DELGADO
Causa Nro. 1515-08
MRC-edf.-
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