REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 6
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 105

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1353-08

JUEZ (E): DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 116 M.P: DR. JHOAN ELJURYS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA NRO. 9: DRA. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Noviembre de 2008, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. JHOAN ELJURYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ANDREINA DIAZ DIAZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. JHOAN ELJURYS, el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 09 Dra. LILIANA RUIZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en fecha 13-11-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 y 82 ambos del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Uno de los muchachos que también está detenido me dijo para ir a trabajar, ya que mi mama no puede mantenernos a todos, yo le dije que estaba bien y me fui para Cumbres de Curumo que era donde nos íbamos a encontrar, yo me senté en la plaza a esperarlo, estaba lloviendo, y en eso ellos llegaron y veníamos bajando y nos paró la policía y nos llevaron detenido, la primera vez la muchacha dijo que yo no estaba pero cuando nos llevaron para el otro módulo ella dijo que yo estaba cantando zona, en la policía me dieron cachetadas y patadas y me metieron para un cuarto oscuro, me pusieron la camisa tapándome la cara y el policía entró y me dijo te voy a coger y se me paraba por detrás y se me pegaba durísimo, me dio mucho miedo, me metieron en la celda con los mayores. Es todo.” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS AL ADOLESCENTE POR LAS PARTES, EL MISMO CONTESTO: “a mi me detuvieron junto con los otros dos adultos”, “yo cargaba era mi bolso y mis cuadernos”, “era para trabajar en un Excelsio Gama que queda por allí los sábados y domingo”, “primera vez que veía a la muchacha”, “ella dijo primero que yo no había sido, pero un policía le dijo que todos teníamos que pagar por andar juntos y fue cuando ella dijo en el otro módulo que yo estaba cantando la zona”, “me dieron cachetadas y me metieron en ese cuarto y me dio mucho miedo”, “yo conozco Argenis de Coche”, “yo salí del liceo y le dije a mi mama que iba para Cumbres a una broma de trabajo”, “ yo estudio noveno grado de siete de la mañana a cinco de la tarde”, “en ese momento tenia unas horas libres” Es Todo”. EN ESTE ESTADO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ORDENO PRACTICARLE AL ADOLESCENTE EXAMEN MEDICO FORENSE. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO. 09 Dra. LILIANA RUIZ, quien expone: “Esta defensa no esta de acuerdo con el delito precalificado por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que considero que hay investigaciones que realizar por lo que me adhiero a la vía ordinaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un cambio de calificación jurídica a Robo Genérico, ya que mi defendido es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que él se encontraba en ese lugar por una cuestión de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hay una violación al derecho a la libertad personal ya que él iba a buscar un empleo, es por lo que solicito se haga un cambio de calificación jurídica, ya que no se ve la participación de mi defendido en los hechos, así mismo solicito sanción disciplinaria a los funcionarios aprehensores, ya que como lo dijo mi representando el mismo fue lesionado y podríamos estar en presencia de un delito sexual, por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia de las actuaciones. Es Todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: Seguidamente la ciudadana JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por el Representante Fiscal y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, esta Juzgadora la acoge, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 82 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta que surgen los supuesto de hecho contenidos en dicha norma…De lo cual se evidencia y aprecia esta Juzgadora que una de las tres personas que despojaron de las pertenencias a la victima era el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tal como se identificó al momento de su aprehensión, que se encontraba en la avenida Salto Caroni de la Urbanización Cumbres de Curumo, conjuntamente con los otros dos ciudadanos que momentos antes, conminaron por medio de amenazas a la vida y con una arma tipo(navaja) casi logran despojar a la victima de su teléfono celular el cual logró recuperar y salieron corriendo hacía la avenida principal de Cumbre de Curumo; los cuales posteriormente luego de un rastreo por la zona fueron avistados frente al Centro Comercial La Curumera, y al ser señalados por la victima fueron detenidos por los funcionarios actuantes, el arma utilizada como medio de comisión del hecho, el cual resultó ser una navaja, como quedó acreditado en el acta policial de aprehensión, siendo éste instrumento a criterio de quien decide, capaz de causar en la víctima intimidación, temor, lesiones; y limita su acción defensiva ante la acción del sujeto activo, lo que conlleva a lograr el fin como es el despojo del bien, por lo cual se acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, teniendo la misma precalificación el carácter de provisional ya que pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia de las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal, la presunta comisión de un hecho punible, el cual quedó subsumido en consideración de esta juzgadora en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue cometido en fecha 13-11-08…encuadra perfectamente en los supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de evasión (Periculum in mora), en virtud que el delito imputado, es un delito grave, que afecta diversos bienes jurídicos tutelados jurídicamente, como es la libertad personal, la integridad física, el derecho de propiedad, y hasta la vida, por cuanto el hecho se utilizó como medio de comisión un arma tipo (navaja), aunado a lo anterior, resultaría proporcional dicha medida, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es uno de aquellos que en caso de imponerse una sentencia definitiva al imputado, podría comportar sanción privativa de libertad, por lo cual, a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera procedente la aplicación del régimen cautelar, establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en las presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se acuerda ingresar en su oportunidad al imputado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta a nombre del citado imputado, a los fines de acordar el egreso del citado adolescente. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión; SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de investigar la actuación de los funcionarios aprehensores. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 116º del Ministerio Público. OCTAVO: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, ordeno al adolescente la practica de examen medico forense. NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 2:30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ




Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO