REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

CAUSA: N° 1033-07


Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 03, Dra. ANA DI MAURO, recibido en este Despacho en fecha 13-11-08, relativo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 55 al 60 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1033-07, nomenclatura de este Despacho, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de Ley Orgánica especial y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente, cursa Acta Policial de Aprehensión, de fecha 23-12-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“ ...siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Plaza Francia, nos abordó un ciudadano el cual quedó identificado posteriormente como Ojeda Méndez Robertson Germain, el cual nos indicó que escasos momentos tres (03) sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular, aportándonos las siguientes características…, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias logrando avistar a tres sujetos con las características homologadas y fisonómicas aportadas por el ciudadano arriba identificada, logrando interceptarlos y se le realizó la inspección personal logrando incautarle al tercero que resultó ser adulto, entre sus partes intimas un teléfono celular con las siguientes características: Marca Nokia, modelo 6275P Movilnet, de color plateado y negro, siendo reconocido por la parte agraviada como de su propiedad, habida cuenta de los hechos se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado el adolescente como León Víctor Alfonzo…”

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.

Ahora bien, se observa que el 13 de Noviembre del 2008, vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitándose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp N° 1033-07
LKL/add















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

CAUSA: N° 1033-07


Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 03, Dra. ANA DI MAURO, recibido en este Despacho en fecha 13-11-08, relativo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 55 al 60 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1033-07, nomenclatura de este Despacho, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de Ley Orgánica especial y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente, cursa Acta Policial de Aprehensión, de fecha 23-12-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“ ...siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Plaza Francia, nos abordó un ciudadano el cual quedó identificado posteriormente como Ojeda Méndez Robertson Germain, el cual nos indicó que escasos momentos tres (03) sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular, aportándonos las siguientes características…, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias logrando avistar a tres sujetos con las características homologadas y fisonómicas aportadas por el ciudadano arriba identificada, logrando interceptarlos y se le realizó la inspección personal logrando incautarle al tercero que resultó ser adulto, entre sus partes intimas un teléfono celular con las siguientes características: Marca Nokia, modelo 6275P Movilnet, de color plateado y negro, siendo reconocido por la parte agraviada como de su propiedad, habida cuenta de los hechos se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado el adolescente como León Víctor Alfonzo…”

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.

Ahora bien, se observa que el 13 de Noviembre del 2008, vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitándose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp N° 1033-07
LKL/add