REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1105-07
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 115º DEL M.P: ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO Nº 5: ABG. SERGIO MONCADA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y quince (11:15) horas de la tarde, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Público, ABG. RAFAEL SIVIRA, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistido del Defensor Público Nº 5, Dr. SERGIO MONCADA. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó a los adolescentes e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público ABG. RAFAEL SIVIRA, quien seguidamente expuso: “Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 21-05-08 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos que se le imputan al prenombrado adolescente son los ocurridos el día 16-06-07, siendo aproximadamente las 06:30 o 06:45 horas de la mañana cuando Juan Ernesto Rodríguez Rea, quien habita en la UD-2 de la Parroquia Caricuao, se dirigía hacia la estación del metro de Caricuao, llevando en sus manos una caja contentiva de un televisor Phillips de 20 pulgadas, de LCD, en eso que va caminando se le acercaron dos muchachos, uno de los cuales le sacó un arma de fuego y le manifestó que se trataba de un atraco y que le diera todas sus pertenencias, la víctima sorprendido les pregunta ¿Qué era lo que pasaba?, seguidamente el que tenía el arma le dijo que no estaban jugando y monto la munición en el arma, el otro sujeto que lo acompañaba estaba haciendo señas a los fines que se diera cuenta que tenia otra arma de fuego e igualmente le propina un golpe en la cara, ante ello la víctima soltó el televisor y salió corriendo hacia la estación del metro, en ese momento los muchachos agarran el televisor y se marcharon, posteriormente la víctima se consigue a un amigo que poseía un carro y comenzaron a dar vueltas por el sector a los fines de ubicar a los muchachos que momentos antes lo habían despojado de su pertenencia, en su búsqueda observan una patrulla de la Policía Metropolitana a los cuales le informaron del hecho delictivo del cual habían sido víctima e indicando las características de los sujetos responsables del mismo, igualmente vecinos que se encontraban en el sitio informaron a los funcionarios que en la entrada del bloque 28 de la UD-2 de Caricuao estaban dos ciudadanos robando a los transeúntes, por lo que deciden trasladarse a la zona señalada para corroborar lo manifestado por las personas, estando en el sitio observaron a un sujeto que portaba entre sus manos un arma de fuego el cual al percatarse de su presencia sale en veloz carrera arrojando al piso el arma que poseía, procediendo los mismos a seguirlos, dándole alcance a los pocos metros, acto seguido procedieron a colectar el arma que este había arrojado al pavimento la cual constataron se trataba de un arma de fabricación cacera del tipo Escopeta, la cual poseía dentro del cañón n (01) casquillo calibre 7.62, identificando inmediatamente a dicho ciudadano quien dijo llamarse Mosqueda Márquez Enderson José, en ese instante observan que venían bajando varios ciudadanos con un sujeto retenido, entre estos se encontraba el ciudadano que momentos antes les había participado del robo del cual fue víctima, los mismos manifestaron que el sujeto que tenía retenido era uno de los que participó en dicho robo, indicando además que el otro sujeto que los funcionarios tenían detenido era el que también participó en el hecho mediante el cual lo habían apuntado y despojado de su televisor, quedando identificado este ciudadano como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de los señalamientos y las evidencias colectadas los funcionarios practicaron la aprehensión de los dos adolescentes no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales. Fundamento de la Imputación: 1.-) Acta policial de fecha 16 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Argenis Guerra, Agente Escobar Jarry, Cabo Segundo Rubén Troconis, adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana. 2.-) Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2007, tomada al ciudadano Rea Rodríguez Juan Ernesto, 3.-) Experticia signada bajo el Nº 9700-247-0792, de fecha 31 de Julio de 2007, emanada de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Lic. Bandres Margaret, 4.-) Experticia signada bajo el Nº 9700-018-B-159, de fecha 18 de Enero de 2008, emanada de la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos Isley Morales y Yerenia Porras. Califico el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y no señalo ninguna figura alternativa. Solicita se le imponga al adolescentes acusado de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito como sanción la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, prevista en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Ofrecimientos de Pruebas: Testimoniales: 1.-Del cabo Primero Argenis Guerra, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores 2.- Del Agente Escobar Jarry, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores 3.- Del Cabo Segundo Ruben Troconis, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores 4.- Del ciudadano Rea Rodríguez Juan Ernesto, en su carácter de víctima. Expertos: 1.- Lic. Bandres Margaret, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo real al televisor, 2.- Isley Morales, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego. Documentales: 1.- Experticia signada bajo el Nº 9700-247-0792 de fecha 31-07-07 emanada de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Experticia signada bajo el Nº 9700-018-B-159 de fecha 18-01-08 emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado aquí presente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Es Todo”. Acto seguido una vez informado se le cede el derecho de palabra al adolescente KEIVER DAVID HERRERA LARA, quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Primero: Se Admite totalmente la Acusación presentada por Fiscalía 115º del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin; SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal ante señalado. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa. En este estado, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Soy inocente de los hechos que se me acusa y deseo ir a Juicio para así demostrarlo. Es Todo”.En este estado, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien tomó la palabra y expuso: “Vista la manifestación del adolescente de querer ir a juicio y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa esta de acuerdo, pero en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, paso hacer la siguiente consideración: solicito que no le sea impuesta la prisión preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el incumplimiento del mismo a sus presentaciones se debió a una mala información de la defensa privada que lo asistía anteriormente, ya que no participo en ningún momento que el mismo estaba incorporado al Servicio Militar y una vez que le dieron de baja tampoco fue informado, es cuando él revoca la Defensa y me nombra, yo quiero dejar constancia que yo le realice al adolescente llamada telefónica informándole su situación y el mismo compareció al otro día junto con su madre de manera voluntaria a sabiendas de que se trata de un delito grave y que acarrea una privación de libertad, por lo que ciudadana Juez solicito tome en cuenta todas estas circunstancias y le sea ratificado al adolescentes las presentaciones, basado en el Principio de ser juzgado en libertad, ya que mi representado tiene contención familiar y el mismo puede ser juzgado en libertad. Es todo”. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la manifestación voluntaria realizada por el adolescente de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le fue impuesta al prenombrado adolescente el 07-08-07, consistente en la presentación cada ocho (08) días y prohibición de comunicarse con la víctima, desechándose en este acto la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente compareció voluntariamente a la Audiencia Preliminar y tiene domicilio fijo, considerando este Tribunal por las razones antes mencionadas que las resultas del juicio pueden garantizarse con las medidas impuestas, es decir, las previstas en el artículo 582, literales “c” y “f” ejusdem. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitirlas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
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