REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1343-08

Visto que en fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió escrito mediante la Unidad de Registro y Distribución, emanado de la Fiscalía auxiliar Nº 111 del Ministerio Público, DRA. ELAINE DOMINGUEZ, solicitando el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

La presente causa es seguida en contra de la adolescente: NOMBRE YA DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (se deja constancia que no cursa en autos dirección de la misma)
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 26 de Junio de 2005, según Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana: FERNANDEZ GONZALEZ SOILA MARIA, por ante la Sub-Delegación El Paraíso de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se describen los hechos en la siguiente manera:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Sandra VELASQUEZ HERRERA…ya que era mi empleada en un local, de nombre Distribuidora Yeljaircelene C.A, local 58, ubicado en la esquina de Pájaro a Zamuro, Parroquia Santa Teresa, y dicha ciudadana era vendedora y abusando de la confianza se apropio de la cantidad de cinco millones de bolívares de las ventas realizadas en el local…”

Ahora bien, visto que en fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 111 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…De manera tal que basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir que si el presente hecho ocurrió en fecha 13 de abril de 2005, de lo cual se desprende que hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, el tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello quien suscribe opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 y en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 615 ejusdem, prevé que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El Artículo 48, ordinal 8º ibidem, señalando que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 26 de Junio de 2005; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE.-
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (se deja constancia que no cursa en autos dirección de la misma), en la presente causa signada con el número 1343-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara la libertad plena del mismo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día dieciocho (18) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1343-08/LKLS/AD/Karla León.-