REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP N° 1096-07
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 113° DEL M.P.: DRA. BRICEIDA MORALES
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÙBLICA Nº 4: DR. MARCO CIMINO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
_____________________________________________________________
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Auxiliar 113º del Ministerio Público, ABG. BRICEIDA MORALES, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 4, ABG. MARCO CIMINO. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó a los adolescentes e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. BRICEIDA MORALES, quien seguidamente expuso: “El motivo de la presente audiencia se debe a que el adolescente Miguel José Sanz Palacios, no dio cumplimiento a los términos de la Conciliación homologada por este Tribunal en fecha 12-11-07, es por lo que el Despacho Fiscal solicitó mediante oficio Nº 1845-08 de fecha 18-09-08 se activara la acusación presentada en fecha 17-09-07 en contra del prenombrado adolescente; es por lo que en esta audiencia ratifico el contendido de dicha acusación en contra del adolescente Miguel José Sanz Palacios, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos que se le imputan al prenombrado adolescente son los ocurridos el día 15-05-07, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al momento en que se encontraba en las inmediaciones de Guaicoco, sector La Rubia, carretera vieja Petare-Santa Lucia, específicamente frente a la farmacia La Rubia, al ser sorprendidos por la comisión policial integrada por los agentes Uribe Romero Yerson Malquiades y Salazar Prieto Roger Alfredo adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en virtud de los señalamientos previos de varios ciudadanos que operan en el sector como transportistas, quienes le indicaron a la comisión policial que tanto el adolescente imputado, como su acompañante son los sujetos que rutinariamente se la pasan en el sector atrancándolos a ellos y los pasajeros que utilizan las unidades de transporte colectivo con la que laboran, los cuales le san la voz de alto y se identifican de inmediato como funcionarios policiales activos indicándoles tanto al adolescente imputado como su acompañante que en razón de que se presumía que portaban alguna evidencia de interés criminalístico serían objeto de una inspección corporal superficial a los fines de descartar la posesión de cualquier elemento de interés criminalístico, quedando a cargo la misma el agente Salazar Prieto Roger Alfredo, quien al practicarle le ubica al adolescente imputado Miguel José Sanz palacio, el interior de un bolso de color negro con azul, identificado con el logo y marca (Abismo), que tenía puesto para el momento un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Larose, calibre 12, serial Nº AS5854 con dos (02) cartuchos de escopeta marca Fiocchi del mismo calibre sin percutir, un (01) pasamontañas de color azul oscuro con logo en letras amarillas que dice Leones, por lo que al indagársele sobre los documentos correspondientes que le acrediten la respectiva permisología para portar dicha arma, se verificó que el mismo no la poseía, por lo cual en virtud de la evidencia incautada bajo la esfera de su poder, los supra nombrados funcionarios procedieron a aprehenderlo. Fundamento de la Imputación: 1.-) Acta policial de aprehensión fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Uribe Romero Yerson Melquíades y Salazar Prieto Roger Alfredo, adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autònomo de la Policía del Estado Miranda, 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 08-05-07, por el ciudadano Pedro José Arnache Araque, 3.-) Acta de entrevista rendida en fecha 08-05-07 por el ciudadano Francisco Antonio Rosales Mora, 4.-) Acta de entrevista del ciudadano Hender Alberto Rosales Mora, 5.-) Declaración de fecha 03-07-07 por el funcionario Uribe Romero Yerson Melquíades, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehícular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 6.- Declaración de fecha 03-07-07 rendida por el funcionario Agente Salazar Prieto Roger Alfredo, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 6.-) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-2495, de fecha 16-08-07, practicado por los expertos Piña José y Coronado Yuraima. Califico el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y no señalo ninguna figura alternativa. Solicita se le mantenga al adolescentes acusado de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito como sanción la aplicación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 626 ejusdem. Ofrecimientos de Pruebas: Testimoniales: 1.-Del Experto en Balística Piña José y Coronado Yuraima, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Del funcionario Uribe Romero Yerson Melquiades, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda 3.- Del funcionario Salazar Prieto Roger Alfredo, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 4.- Del ciudadano Pedro José Arnache Araque por ser testigo presencial, 5.- Del ciudadano Francisco Antonio Rosales Mora, por ser testigo presencial, 6.- Del ciudadano Hender Alberto Rosales Mora, por ser testigo presencial en los hechos. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-2495 de fecha 16-08-07, practicada por los expertos Piña José y Coronado Yuraima, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado aquí presente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Nº 4, quien expone: “Visto que la representante del Ministerio Público ratifica en este acto el escrito de acusación en contra de mi patrocinado, porque el mismo incumplió las obligaciones de hacer y no hacer que le fueron impuestas, quiero ratificar el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05-11-08, y quiero hacer una observación mi representado anteriormente se encontraba asistido por una defensa privada y el adolescente le rendía cuenta a ese abogado, el cual se perdió y nunca notifico nada al Tribunal, mi patrocinado me manifestó que en una oportunidad vino al Tribunal a consignar las respectivas constancias pero aquí le informaron que lo debía hacer a través del defensor, no pudiendo localizar la mismo, por lo que hubo una falta de asistencia jurídica, siendo que el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y eso puede ser verificado a través del Sistema Computarizado, y el mismo ha comparecido las veces que ha sido llamado por este Tribunal, es por lo que el adolescente en ningún momento ha actuado de mala fe, es por lo que solicito se abra una incidencia a los fines de que mi patrocinado consigne las respectivas constancia ya indicadas, ya que el mismo me manifestó que para ese momento se encontraba trabajando de buhonero en Petare y realizó un curso de mecánica automotriz y dichas constancia las tiene en su casa. Es Todo”. Acto seguido una vez informado se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que yo para ese momento me encontraba trabajando de buhonero con mi papa en Petare, y yo llamé en varias oportunidades a esa abogada y nuca me respondía, no estudie porque estaba trabajando pero si realice un curso de mecánica automotriz, es por lo que solicito se me otorgue una oportunidad a los fines de consignar dichas constancias ya que las tengo en mi casa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY: Primero: Previo a decidir en esta audiencia sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y visto lo solicitado por la Defensa Pública, quien aquí decide le otorga al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA un plazo de tres (03) días, a los fines de que consigne por ante este Tribunal las aludidas constancias, refijando la continuación de la presente audiencia para el día MARTES 25-11-08 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, con la advertencia al adolescente que en caso de incumplimiento se le declarara en rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo capturen y trasladen a la sede del Tribunal al referido adolescente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ,




DRA. LIZBETH KARIM