REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp N° 1174-07



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ : DRA. LIZBETH LÜDERT KARIM SOTO
FISCAL 116º M.P.: DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE RAUL FLORES
PODERDANTE DE LA VICTIMA: DR. ALFONSO JOSE LOPEZ
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La averiguación se inició en fecha 10-08-2007, por orden de la Fiscalía 116 del Ministerio Público, vista la denuncia interpuesta por ante la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana GONZALEZ HERNANDEZ ESTHER CELESTE, informando sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres.

En fecha 21 de Julio de 2008, fue realizado el acto de imputación formal al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, por ante la Fiscalía 116º del Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre de 2008, la Fiscalía 116° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 21-10-08 se fijó el acto de la audiencia preliminar, celebrándose la respectiva audiencia preliminar el día de hoy 20-11-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, el Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Igualmente el apoderado de la víctima ratificó la acusación particular propia, la cual no fue admitida por cuanto no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida como fue en su totalidad la acusación fiscal, la ciudadana Juez procedió a informar al joven sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al mismo, manifestando a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; el defensor por su parte, manifestó su conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal no la admitió por considerar que de las actas se pudiera presumir razonablemente que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 376 del Código Penal y no por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fué impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libres de toda coacción y apremio, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue admitida parcialmente por el cambio de calificación efectuado en dicha oportunidad, es necesario advertir que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.


La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ahora bien, una vez efectuado el cambio de calificación del delito por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 376 del Código Penal, acogiéndose el adolescente al procedimiento por admisión de hechos; y en virtud de que este tipo penal es de aquellos que en definitiva no acarrean sanción Privativa de Libertad según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente imponerlo de una sanción distinta y por un lapso menor, es decir, DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) con la sanción de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 376 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los tres (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.

Exp. No. 1174-07
LKLS/Eiling