REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 21 Noviembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
A solicitud de la Defensora Pública N° 07
Recibido como ha sido en fecha 18/11/2008, escrito mediante el cual la Defensora Pública 07°, solicita la prescripción de la acción por extinción de la acción penal en la causa N° 639-04, seguida por aquí en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
Punto Previo
Visto que en fecha 18 de Noviembre del año en curso, la Defensora Pública N° 07° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, ABG. SHEILA PESTANA, solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de su defendido el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los efectos, alegó en el contenido del respectivo escrito lo siguiente:
“…En fecha de 29-07-2004, fue presentado y por lo tanto individualizado en Audiencia para Calificar o no la Flagrancia al adolescente antes identificado y por parte de la Representación Fiscal, se precalifico el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…(omissis)…tenemos el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción prescribirá “a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública”. Y en el caso que nos ocupa el delito acusado es de los no privativos de libertad, por cuanto el delito que se le imputó en su oportunidad procesal, no contempla como sanción la privación de libertad.
En fecha 22-06.05, fue declarado en rebeldía mi defendido por cuanto no compareció a la audiencia preliminar y por incumplimiento de la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurriendo así desde ésta fecha hasta el día de hoy tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, es por lo que solicito se realice el cómputo desde que fue declarado en rebeldía, a los fines de comprobara que ha transcurrido holgadamente más del tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal…(omissis)…solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CASUA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
De lo narrado en el párrafo anterior, resulta evidente que, el fin último perseguido por la Defensa no es otro que, propiciar el pronunciamiento del Tribunal que decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, en la causa N° 639-04, aun y cuando ha fundamentando su requerimiento en lo contenido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, siendo que, la Ley especial en dicho enuncio, describe las acciones o actos realizables únicamente por el Ministerio Público, una vez finalizada la investigación. Esta Juzgadora, luego de analizar de manera minuciosa la solicitud de la Defensa, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en aplicación del principio del “Iura Novit Curia”, por el cual se infiere que, el Juez conoce el derecho y en consecuencia lo aplica, se acuerda reconducir la solicitud efectuada por la Defensa, y resolverla conforme a la normativa legal que es aplicable.-
I
El inicio de la presente investigación fue el 28/07/2004, según se desprende en Acta Policial que cursa al folio tres (03) del presente expediente.
En fecha 29 de Julio de 2004, se efectuó por ante este Despacho Judicial a solicitud de la representación Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Audiencia de Presentación del Aprehendido ALEX GIOVANNI FREITES SEVILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y la Cosa Pública, culminado dicho acto el Tribunal entre otros acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado joven de detención preventiva para su identificación de conformidad con lo previsto el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vencido el lapso legal se impuso al adolescente de la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 31 de mayo de 2005, la representante del Ministerio Público presentó formal acusación, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, solicitando como sanción en caso de ser demostrada su responsabilidad penal, la sanción de la medida de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) años.
El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades fue pautada la realización del referido acto, siendo diferida por incomparecencia del adolescente.
En fecha 22 de Junio de 2005, en virtud que el adolescente ALEX GIOVANNI FREITES SEVILLA, no compareció a la Audiencia Preliminar, se ordenó su captura, y ubicación inmediata del mismo.-
II
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”, siendo que, en el Parágrafo Segundo del referido artículo, el Legislador dispuso que, la evasión es uno de los supuestos que interrumpen la prescripción de la acción penal.
Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 28/07/2004, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 22 de Junio de 2005, mediante el cual se ordenó la captura al entonces adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 22/06/2005, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción, debe contarse desde la interrupción de la misma (22/06/2005), fecha esta en la cual se ordenó su captura y ubicación, lapso superior al establecido en la citada norma.
En consecuencia, quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma de hoy, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida en contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el número 639-04, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia se dejan sin efecto las ordenes de capturas emitidas por este Juzgado. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la causa en atención a la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena del joven adulto.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 639-04/LKL*Eiling.-
|