REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1225-08

Visto que en fecha 30 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 2206-08, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS CURSANTE EN EL FOLIO VEINTITRES (23) DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA PRESENTACION DE DETENIDO.-
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación comenzó en fecha 27 de marzo de 2008, tal y como se desprende del Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional de la Guardia Nacional, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la joven adulta en autos, en la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, se presentó ante el Puesto de Comando Base de Patrulla de la Parroquia, ubicado en la Redoma de Petare del Municipio Sucre…la ciudadana CAMPOS BELKIS JOSEFINA…acompañando a su hija SALDIVIA CAMPOS MARIELKIS KAREM…con el objeto de denunciar que fue víctima de un robo de su teléfono celular con las siguientes características de la línea DIGITEL, marca GTRAN, modelo N120, serial IMEI N° 355522-00-038825-0, color negro con plateado, número 0412-3689738, hecho que ocurrió en la entrada del Barrio la Agricultura donde con el uso de la fuerza intentaron arrebatarle a mi hija el teléfono antes descrito, un grupo de tres mujeres y un hombre quienes la siguieron hasta el módulo de la Guardia Nacional ubicado al frente de la carnicería El Nuevo Mercado de Petare, las descripciones de estas personas son las siguientes: morenitos todos, una tenia camisa amarilla, otra tenia una camisa color marrón, y la otra muchacha con una camisa estampada…y el muchacho con una franela color marrón con rayas negras, una vez en el sitio del forcejeo, los cuatro intentaron de varias formas quitarle el teléfono, hasta que acudí ayudarla, como en el lugar nos conocen porque tenemos un puesto de venta de ropa, algunos amigos del lugar me señalaron hacia donde estaban maltratando a mi hija, cuando llegue dos muchachas salieron corriendo, incluso mencionaron que utilizarían un cuchillo e intentaron abrir un bolso para sacarlo y en ese preciso momento llegaron dos Guardias Nacionales, quienes agarraron a las muchachas con el bolso de color verde estampado, donde encontraron el cuchillo, nos trasladamos hasta el puesto del Comando de la Guardia Nacional y como a los cincos (05) minutos llegaron otros efectivos con el muchacho y la muchacha que salieron corriendo…”
En fecha 28 de marzo de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, acordándose la Nulidad de la Aprehensión y a los fines de garantizar el proceso se el impuso a la joven adulta de autos las medidas cautelares contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 23 al 29 del presente expediente).

En fecha 28 de marzo de 2008, se dictó resolución mediante la cual se acordó decretar la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de la joven adulta de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (cursante en los folios 34 al 40)

Ahora bien, visto que la Representante del Ministerio Público, presenta en su escrito de solicitud Sobreseimiento Provisional, de fecha 30 de octubre de 2008, con fundamento en lo siguiente:

“…ha sido imposible constatar la veracidad de los hechos imputados, ya que se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha a pesar de haber sido citada la víctima ciudadana SALDIVIA MARIELKIS KAREN, no ha sido posible lograr su comparecencia por ante este Despacho Fiscal, siendo su testimonio de vital importancia a los fines de determinar la conducta desplegada por la adolescente imputada en la presente causa y su consecuente responsabilidad penal. Aunado a que hasta la presente fecha no se ha recibido Experticia de reconocimiento técnico solicitada a practicar al arma blanca presuntamente incautada a la adolescente GENESIS NORGELYS SEPULVEDA GIL, que es la que va a determinar si efectivamente reúne las características exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, para ser catalogada como de prohibido porte. Asimismo no han comparecido por ante este despacho Fiscal los funcionarios que practicaron la aprehensión de la prenombrada adolescente, que puedan testificar y ampliar los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2008.
Es por lo que se puede afirmar que en la presente causa no concurren concatenadamente la pluralidad de elementos de convicción procesal que se exigen para formar un criterio sólido acerca de la determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del adolescente imputado, que le permitan al Ministerio Público ejercer fundadamente la acción penal…considera que lo procedente y ajustado Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente, por cuanto que lo actuado resulta insuficiente para el ejercicio de la acción penal y en lo inmediato no existe posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción procesal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción…”

Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el número 1225-08, nomenclatura de este Despacho, todo de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción. SEGUNDO: Dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 28 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los TRES (03) de NOVIEMBRE de 2008, años ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.
LA JUEZ,







DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO




LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIA ZDIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp N° 1225-08/AD/KARLA*.