REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 03 Noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1337-07
Visto que en fecha 28 de Octubre de 2008, se recibió oficio N° FMP-112-AMC-1686-2008, emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de las adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
La presente causa es seguida a contra de las adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 12 de Marzo de 2007, según denuncia, interpuesta por la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ante la Fiscalía 112 del Ministerio Público, en la cual se expone lo siguiente:
“…denunciar primeramente a la adolescente de nombre Filmar Salazar, quien estudia conmigo en el Liceo Unidad Educativa Nacional SEPACE, ubicada en Parque Central, quien hace aproximadamente dos semanas me persiguió hasta mi casa y de manera violenta me agredió física y verbalmente, y en el día de hoy estamos citadas ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Libertador. Así mismo denunciar a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien también estudia conmigo y el día lunes 12 de Marzo de 2007, me llamó para hablar y me dio un fuerte bofetón, del cual yo me defendí y me cayeron resto del salón y del otro salón… me ocasionaron lesión en la cervical que me produjo colocarme un collarín… (Cursiva de la Fiscalía)”
Ahora bien, visto que en fecha 28 de Octubre de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo, emanado de la Fiscalía 112 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…pero visto que opero una de las causales de extinción de ejercicio de la acción penal, como lo es la prescripción de la causa, lo cual imposibilita a quienes suscriben proseguir con la investigación toda vez que sería inoficioso continuarla ya que no se podría enjuiciar a alguien por mandato del Legislador de acuerdo a lo señalado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal correspondiente, como es: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así::..6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…(omissis)…siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el 26 de Mayo de 2006, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y un (01) día, tiempo este superior al exigido por el legislador, como era un (01) año de conformidad con la anterior disposición legal, considera quienes suscriben y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción, que lo procedente y ajustado a Derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; mas y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del cómputo de la prescripción realizada,…con base a los fundamentos antes expuestos solicito a usted, se decrete EL SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” Visto como se desenvolvió el hecho denunciado y los razonamiento de derecho, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa toda vez que la acción penal se ha extinguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
El Artículo 90 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece con respecto a las Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que:
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, expresa que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 12 de Marzo de 2007; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada de autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” , 615 y 90 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, en consecuencia este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las Adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1337-07, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d”, 615 y 90 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1337-07/
LKLS*Eiling.-
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