REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 965-06
JUEZA: DRA. LIZBETH K. LUDERT SOTO
FISCAL 111° DEL M.P.: DRA. ELAINE DOMINGUEZ.
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADA: DR. WILLIAMS CLAVIJO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
En el día de hoy, Lunes tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano IRIARTE BARDINI JOSE DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. ELAINE DOMÍNGUEZ, Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. WILLIAMS CLAVIJO. La ciudadana Juez concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado, siendo impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo estuve yendo para la PTJ varias veces por unos exámenes Psicológicos y de orina, recuerdo que la última vez que fui estaba cumpliendo año y los policías me pidieron un millón de bolívares para quitarme de pantalla y me dijeron que no fuera más, yo le pregunte si tenía que venir para los tribunales y ellos me dijeron que no, para ese momento estaba estudiando y por eso deje de venir. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. ELAINE DOMINGUEZ, quien expuso: “Escuchado como ha sido al adolescente y visto que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar solicito que la misma se lleve a cabo en el día de hoy. Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la Defensa Privada, ABG. WILLIAMS CLAVIJO manifestó lo siguiente: “Esta Defensa no tiene ninguna objeción. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchado a las partes y vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se celebre en el día de hoy la Audiencia Preliminar, este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia se fija el acto para este día y hora de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven adulto arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:”Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-02-07 el cual riela al folios 28 al 31 por el que acuso formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 06-07-06, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se encontraban a la altura de la calle Bolívar del sector Nazareno de Petare, cuando el adolescente se percató de la presencia de una comisión policial asumiendo una actitud nerviosa tratando de evadir la misma, lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le localizó entre sus ropas y partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de color azul el cual esta atado con el mismo material en uno de sus extremos, localizándole en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en papel de aluminio los cuales poseen en su interior una sustancia compacta de color beige de presunta droga tipo Crack, dicho ciudadano quedo identificado como Iriarte Bardini José David. PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN: 1.-) Acta policial de investigación de fecha 06-07-06 suscrita por los funcionarios Cabo 1º 6306 Ramírez Llerys y Cabo 2º 3176 Carlos Rojas, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, 2.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 06-07-06 distinguida con el Nº 9700-130-4851 suscrita por los expertos Carlos Enrique Alvarez y Karibay del Valle Rivas Vizcaya adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 06-07-06 distinguida con el Nº 9700-130-4850 suscrita por los expertos Carlos Enrique Alvarez y Karibay del Valle Rivas Vizcaya, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Experticia Química Botánica distinguida con el Nº 9700-130-5067 de fecha 2007-06, suscrita por los expertos Zoilo Luna Tarazona y Donnis Rodríguez, adscritos a la referida División. La conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de Posesión, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotropicas, vigente para el momento de los hechos, no señalando figura alternativa distinta. Como Medida Cautelar solicito se le imponga el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para su sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) año. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta representación del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIOS. 1.-) Del experto Carlos Enrique Álvarez y Karibay del Valle Rivas Vizcaya, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia toxicológica in vivo, 2.-) De los expertos Zoilo Luna Tarazona y Donnis Rodríguez, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química botánica a las muestras incautadas, 3.-) Del funcionario policial Cabo 1º Ramírez Llerys y Cabo 2º Carlos Rojas, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “Primero que nada quiero manifestar al Tribunal que los representantes legales de mi defendido no sabían que él tenía esta causa por Tribunales, ya que en ningún momento él le manifestó de dichos hechos, por lo que ellos están ajenos a esta situación, y visto que dicho delito no es uno de los que merecen privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se deje sin efecto dicha captura ya que la detención del mismo no es proporcional al daño causado. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, en contra del adolescente, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, y en virtud del principio de Economía Procesal solicito se le haga la rebaja de ley. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Incorporarse al Área Laboral, el cual deberá consignar una constancia de trabajo cada dos meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el expediente sea remitido a un Tribunal de Ejecución, 3.- Cualquier otra medida que considere el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud que el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA admitió los hechos y le fue impuesta una sanción no privativa de libertad, se ordena el egreso del mismo, debiendo retomar sus presentaciones cada ocho (08) días hasta tanto el expediente no sea remitido a un Tribunal de Ejecución. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos. CUARTO: Se ordena oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluyan los datos del joven adulto del sistema llevado por ante esa oficina. QUINTO: Líbrese boleta de egreso dirigida a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. SEXTO: Se remitirá en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
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