REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1338-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Público N° 08, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 277, 218 y 413 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo estaba en mi casa y salí a donde mi hermana a buscar un DVD que ella vive al lado, en eso llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana, y me agredieron y a mi mama también, esa arma no es mía ellos me la sembraron. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 08, quien expone: “Revisada como ha sido las actas que conforman el expediente y oído al Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria ya que faltan diligencias que practicar, rechazo la precalificación jurídica dada a los hechos, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad como el mismo lo manifestó en ningún momento trato de evadir a la comisión policial más bien lo agredieron a él y a su mama, y en cuanto a las Lesiones como se señala en el acta policial en el lugar habían quince personas aproximadamente por lo no se sabe quien le disparó al funcionario, en todo caso a los fines de asegurar las resultas del proceso solicito se le imponga a mi defendido la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, presentación por ante este Tribunal una vez al mes. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, y del acta policial se puede subsumir la conducta del adolescente en los tipos penales señalados como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 277, 218 y 413 del Código Penal respectivamente, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, una (01) vez al mes; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto en los artículos 277, 218 y 413 del Código Penal respectivamente (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…sujetos a los que se le dio la voz de alto, estos desatendieron la orden y esgrimieron armas de fuego, con las que abrieron fuego en contra nuestra…, estos sujetos emprenden la huida en diferentes direcciones, al momento de la persecución nos que…, procediendo el resto de la comisión en compañía de los efectivos de apoyo a realizar el rastreo de la zona, donde se localizó a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera y al cual se le dio la voz de alto, la cual fue desatendida por este quien arrojó al piso un objeto el cual fue colectado…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser delitos que no merecen sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y quince (02:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO