REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1339-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NONBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA Nº 9: Dra. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Nº 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NONBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 9, Dra. LILIANA RUIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito se le imponga al adolescente la Medica Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, una vez cumplida ésta se le imponga la del literal “c” del referido artículo, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal. Así mismo informo que el referido joven tiene causa por el Juzgado Noveno de Control de fecha 18-10-08, por lo que solicito se oficie a ese Tribunal a los fines de solicitarle información. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando el precitado adolescente que “NO” deseo declarar, por lo que se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 9, quien expone: “Esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ya que no consta en autos elementos suficientes para estar en presencia de este delito, como lo es la experticia de la moto por lo que se requiere de más investigación, es por lo que solicito que no se acoja dicha calificación jurídica y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y al cual se adhirió la Defensa, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y no se acoge la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no consta en autos una denuncia de la víctima y no fue incautada la moto al adolescente ni hay y no hay ningún otro elemento de convicción para presumir que estamos frente a dicho delito, lo cual puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NONBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (fumus comissi delicti), tal situación se desprende del acta de aprehensión, el cual señala: “… el segundo ciudadano quedó identificado como el adolescente Bastidas Richard José, de 17 años de edad, C.I. V-25.409.380…, … se le incautó: un fascimil tipo chopo elaborado con dos tubos (cañón) de color gris con cacha improvisada de color marrón (10) diez envoltorios elaborados en material sintético de colores (04) cuatro, (05) cinco de color azul, (01) uno de color negro contentivos cada uno de presunta droga tipo Cocaína amarrados con hilos de color negro, que arrojo un peso de siete (07) gramos dichos resultado se obtuvo en la balanza electrónica marca ACS-Z WEIGHING SCALE, perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales…” , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Oficiar al Juzgado Noveno de Control de esta Sección de Adolescente, a los fines de solicitarle información acerca del prenombrado adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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