REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1340-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NONBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 8: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NONBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por la Defensora Pública N° 08, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentar por ante este Tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta se le imponga la del literal “c”, obligación de presentarse por ante la oficina correspondiente, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando el precitado adolescente que “NO” deseo declarar, por lo que se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 8, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y oído lo solicitado por el Ministerio Público, esta Defensa rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que al realizarle la inspección corporal se le incauta al adulto un facsímil y a mi defendido las pertenencias de la víctima, y como sabemos por decisión de nuestro máximo Tribunal no estamos frente al delito de Robo Agravado, es por lo que solicito a la ciudadana Juez se aparte de dicha calificación jurídica ya que estamos frente al delito de Robo Genérico, y por cuantos faltan muchas diligencias que practicar me adhiero a la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicito se le imponga a establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por cuanto el mismo me manifestó que fue golpeado por los funcionarios aprehensores, solicito se le practique un reconocimiento médico legal a los fines de poder determinar la clase de lesiones, así mismo quiero notificar al Tribunal que el joven no tiene progenitores ya que los mismos están muertos y me manifestó que vive con unos hermanos, los cuales desconoce el número, por lo que solicito de llegar a impone la medida cautelar establecida en el literal “g” se tome en cuenta esta situación, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud que el acta de aprehensión, señala: “…. Informando que los ciudadanos que se encontraban retenidos la habían amenazado con un arma de fuego simulada (facsímil) a su vez utilizando estos la fuerza física para despojarla de sus pertenencias…”; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal ante señalado, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por los mismos, ya que del acta de entrevista a la víctima ciudadano José Delgado, señala: “…logrando arrebatarle su cartera apuntándola nuevamente con el arma emprendiendo estos la huida, siendo atrapados por residentes de la zona de la calle Federación…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el Robo Agravado, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar que ofrece mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público ordeno la practica de los exámenes solicitados por la Defensa, por lo que se acuerda oficiar a los órganos aprehensores para que trasladen al referido adolescente a Medicatura Forense. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y treinta (01:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
|