REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1341-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: Dra. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las una y treinta (01:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida por la defensora Público N° 09, Dra. LILIANA RUIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante a los folios cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito se le imponga las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que se encuentra presente en esta audiencia y presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la precitada adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Esa es la versión de los funcionarios mi versión es la siguiente yo venía bajando había cola como dice el chamo, en eso llego un chamo que yo no conozco con un arma me apunto y me dijo que abriera la puerta y que le quitara el reloj, yo le quite fue el celular y cruce hacía la otra calle, en eso se escucharon dos disparos y yo me pare normal y el de la moto se fue, yo a ese chamo no lo conozco, a el denunciante lo venían siguiendo de la Cota Mil eso lo dijo el mismo allí y los funcionarios no tomaron eso en cuenta, a mi me consiguieron fue el celular. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09, quien expone: “Ciudadana Juez el acta policial no dice cual fue la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, mi defendido es estudiante del primer año de bachillerato en el Liceo Simón Bolívar, y esta detención se le esta violando el derecho a la libertad es por lo que solicito se le imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “b y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al prenombrado adolescente, las Medidas Cautelares inserta en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Anzola Liendo Angelina Maritza y Obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que de las actas se desprende: “…el ciudadano a pie intento evadirnos con dirección a la Corte Suprema de Justicia donde se le dio alcance…”. Por último atendiendo la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y la boleta de ingreso a la Casa de Formación Coche. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO